SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
II.4.
II.4. De Auto Interlocutorio 679/2018 de 24 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se advierte que se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante de 22 de agosto de 2018, manteniendo el proveído de 17 de ese mes y año; empero, se hizo conocer que se confirmó la Resolución apelada por el Tribunal de alzada y que, en consecuencia, se señaló audiencia para la constitución de fiadores el viernes 31 de agosto de 2018 (fs. 60 y vta.), y; cursa Auto de Vista 135/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en que se confirmó la Resolución 565/2018, en razón al recurso de apelación presentado por escrito el 16 de julio de 2018 por Edgar Rafael Bazán Ortega, ahora demandante de tutela (fs. 61 a 67 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto “no suspensivo”, lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada
- que por regla general, los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria, tal es el caso del recurso de apelación incidental relativo a la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares (art. 251) y contra la resolución referente a la reparación del daño (art. 387), que tienen efecto no suspensivo; es decir, devolutivo.
- A contrario, el efecto no suspensivo o devolutivo, obliga a que la resolución sea ejecutada inmediatamente, sin esperar pronunciamiento de parte del tribunal superior donde radicó el recurso de apelación. Es el caso de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, como se tiene expresado; las que contrariamente a las demás resoluciones apelables por la vía incidental, son apelables en este efecto
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR