SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que contra la providencia de 17 de agosto de 2018 que por segunda vez se negó la petición de señalamiento de audiencia de constitución de fiadores, se presentó un recurso de reposición que mereció la misma respuesta, en ese ínterin, la parte denunciante del proceso penal interpuso una acción de amparo constitucional y la audiencia pertinente se llevó a cabo el mismo día que señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que el hermano de Janeth Alarcón Rinaldo, representante del Gobierno Municipal que se constituyó en parte procesal, era parte del Tribunal de garantías, motivo por el que debió haberse excusado, sin embargo se hizo caso omiso a lo dispuesto por el art. 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resultando en una “nulidad” de una resolución de apelación de 30 de mayo de 2018, que únicamente tuvo como resultado privarlo de libertad por un tiempo prolongado.
En ese orden, no se pudo materializar la detención preventiva, porque no se señaló audiencia de acreditación de garantes y se generó un caos procesal “intrascendente” que recién tomó vigor cuando se les notificó con una acción de libertad “traslativa de pronto despacho”, toda vez que se incumplió los plazos procesales, siendo Eddy Alarcón Rinaldo obligado para notificar a la Sala Penal Tercera con una injusta sentencia constitucional, en ese entendido, la indicada Sala Penal Tercera comprendió que dicha acción de amparo constitucional jamás debió llevarse adelante por el principio de convalidación y que el Juez de garantías debió excusarse por ser hermano de una justiciable, empero respaldó lo solicitado en la resolución constitucional.
A pesar de ello, la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición planteado y señaló audiencia para el “viernes 30”, excediendo los cinco días, debiendo tomarse en cuenta que se encuentra privado de libertad, reiterando el pedido de que se señale audiencia de constitución de fiadores dentro de las veinticuatro horas a partir de la notificación del fallo de autos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto “no suspensivo”, lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada
- que por regla general, los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria, tal es el caso del recurso de apelación incidental relativo a la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares (art. 251) y contra la resolución referente a la reparación del daño (art. 387), que tienen efecto no suspensivo; es decir, devolutivo.
- A contrario, el efecto no suspensivo o devolutivo, obliga a que la resolución sea ejecutada inmediatamente, sin esperar pronunciamiento de parte del tribunal superior donde radicó el recurso de apelación. Es el caso de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, como se tiene expresado; las que contrariamente a las demás resoluciones apelables por la vía incidental, son apelables en este efecto
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR