SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S4
Fecha: 16-Oct-2018
a)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Cuarta y Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través de escrito de 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 27 a 29 vta., informaron que: a) No se podría desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, solo porque la Fiscal aseveró que éste ya no concurre; circunscribiéndose su actuar a lo establecido en el art. 398 del Código adjetivo penal, referido al pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados, además, a la revisión de antecedentes del legajo de apelación, consideración de principios propios de las medidas cautelares como la favorabilidad, excepcionalidad, legalidad, revisabilidad y razonabilidad, entre otros, así como lo escuchado en audiencia, lo que no implicó parcialización; b) El accionante manifestó que se violó su derecho a la defensa, más no refiere cómo se habría producido dicha lesión; más bien verificó que hizo amplio uso de la palabra, sin que nadie le haya interrumpido, por cuanto fue escuchado a través de su defensa técnica y material; c) No se lesionó su derecho a la presunción de inocencia, debido a que no se señaló su culpabilidad o inocencia; d) La SCP 0276/2018, que citó el impetrante de tutela es de fecha anterior al Auto Interlocutorio apelado 140/18 de 17 de abril de 2018, emitido por el Juez de la causa, conteniendo supuestos fácticos no análogos, por cuanto emergió de la aplicación de medidas cautelares como resolución primigenia, en tanto que en el caso que dio origen a la presente acción de defensa, se trató de modificación la medida cautelar, de ahí su no aplicabilidad; e) En ningún momento se revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva ni mucho menos se dispuso detención preventiva, que conlleve a precisar elementos de convicción que les permita concluir en la necesidad de revocar las primeras y aplicar la segunda; f) En cuanto a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones, no se dispuso dicha medida personal extrema; g) De manera clara, objetiva y razonada se explicó en el Auto de Vista 260/2018 de 26 de julio, las razones por las que el imputado no desvirtuó los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; debido a que sobre la existencia o no de custodios policiales, tal cual establece el informe emitido por el Gobernador del Penal de San Pedro del citado departamento, no existe nexo de causalidad con el riesgo procesal dispuesto en el numeral 1 de la norma citada; y, el cuaderno de control jurisdiccional que presentó el peticionante de tutela no constituye elemento probatorio para desvirtuar dicho riesgo; h) La parte apelante únicamente hizo referencia a la presentación de la acusación fiscal para desvirtuar el referido riesgo procesal, habiendo entendido el Juez codemandado que la carga de la prueba corresponde al solicitante; en ese sentido, no obtuvieron certeza que el accionante hubiera presentado por lo menos un informe o un certificado de Secretaría, en sentido de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya se encontrarían en custodia; en consecuencia, el Juez de la causa actuó bajo los márgenes de razonabilidad; i) Respecto al art. 235.2 del citado Código adjetivo penal, es evidente que la persistencia del mismo debe ser debidamente fundamentado; es decir, explicar sobre qué persona va a influenciar el imputado, tal cual sostuvo la defensa; empero, el momento correspondiente es cuando se impuso la aplicación de medidas cautelares, aspecto diferente al presente; toda vez que, el motivo de análisis de esta audiencia es la Resolución venida en grado de apelación que versa sobre la modificación de medida cautelar, por lo que, el Juez de la causa no tenía la obligación de referirse en la resolución traída en apelación sobre este aspecto, por cuanto el debate estaba centrado en verificar los elementos que hagan posible y viable la modificación de medida cautelar y en caso de no estar de acuerdo con la resolución primigenia; podía interponer recurso de apelación para que se modifiquen esas circunstancias; y, j) No se violó el derecho a la libertad del accionante porque no está detenido, goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que las mismas hayan causado estado, pudiendo ser modificadas en cualquier momento con nuevos elementos, conforme establece el art. 250 del citado Código.
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través de informe 22/18 de 1 de agosto de 2018, cursante a fs. 30, se remitió al Auto Interlocutorio 140/18, por el que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuyos fundamentos se encuentran precisamente en dicha resolución, la misma que fue confirmada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.