SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S4

Fecha: 16-Oct-2018

ii)

Con la finalidad de ingresar a verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte de los miembros del Tribunal de apelación cuestionados a tiempo de resolver la impugnación de alzada del actual peticionante de tutela, quien aduce que dichas autoridades incurrieron en falta de fundamentación legal respecto a determinados elementos de convicción a efectos de desvirtuar los riesgos procesales vigentes, es preciso remitirse a los fundamentos del recurso de apelación que el peticionante de tutela planteó.

En ese sentido, se advierte de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que uno de los motivos de apelación versó sobre la falta de fundamentación del Juez inferior, en relación a la certificación emitida por el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, que habría establecido la falta de custodios policiales a efectos del cumplimiento de la detención domiciliaria impuesta en su contra; y, respecto a que los cuadernos de control jurisdiccional y de investigación ya no eran parte de la misma, extremo que reconoció el propio Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por encontrarse el proceso penal seguido en su contra en etapa de acusación fiscal e incluso radicado en el “Tribunal de Sentencia Décimo”.

Al respecto, se advierte que los Vocales demandados, establecieron que encontrándose el sistema penal vigente en el marco del principio de libertad probatoria, la autoridad inferior no podía haber exigido determinada prueba a la parte procesal solicitante, actuación que calificaron de “exagerada”; sin embargo, también fundamentaron que los elementos probatorios presentados por el imputado, en estricta referencia a la certificación emitida por el Gobernador del penal de San Pedro del referido departamento, debían dirigirse a desvirtuar los riesgos procesales existentes, resultando que la existencia o inexistencia de custodios policiales no tenía relación alguna de causalidad con el riesgo procesal referido a que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar, elementos de prueba, reconocido en el art. 235.1 del Código adjetivo penal.

Con relación a ello, es preciso remitirse al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se estableció, que un pronunciamiento puede ser conciso pero claro a la vez, satisfaciendo los puntos demandados, por lo que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa de consideraciones y citas legales, sino contener una estructura de forma y fondo; en ese marco, se tiene que la fundamentación de los Vocales demandados sobre el elemento de convicción extrañado por el imputado, fue breve; sin embargo, también resultó claro y preciso en relación a la posición que las autoridades de apelación asumieron en referencia a la certificación aludida, por cuanto sostuvieron que la falta o presencia de custodios policiales, no se relacionaba con la vigencia del riesgo de obstaculización señalado; en consecuencia, tuvieron por no desvirtuado el mismo.

Sobre el cuestionamiento que hizo sobre que los cuadernos de control jurisdiccional y de investigación ya no eran parte de la investigación, por encontrarse el proceso penal en etapa de requerimiento conclusivo acusatorio en su contra ante Tribunal de Sentencia, lo que hubiera sido reconocido por el propio Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; se advierte que el Tribunal de apelación –vía aclaración, complementación y enmienda solicitada por el imputado–, expresó que los referidos cuadernos no constituyen nuevos elementos para destruir riesgos procesales, sino actuaciones judiciales que no desvirtuaron los normados en los numerales 1 y 2 del art. 235 citado (Conclusión II.4); explicando, en el mismo Auto de Vista cuestionado (Conclusión II.3), que por lo menos, debió presentarse un informe o un certificado de Secretaría de algún tribunal de sentencia, haciendo constar que dichas pruebas fueron efectivamente ofrecidas por el director funcional de la investigación, se entiende, a fin de corroborar que las mismas se encuentran radicadas en algún tribunal competente; razonamiento que, evidencia una clara y suficiente justificación de las razones por las que consideró insuficientes las alegaciones efectuadas por el imputado en el motivo de apelación incidental referido, sin que se advierta omisión en la consideración de la emisión del requerimiento de acusación pública y su radicatoria ante tribunal de sentencia; al contrario, explicó que era necesario tener certeza de dicho extremo a través de una certificación emitido por un tribunal de sentencia, lo que no evidencia vulneración alguna de su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación, vinculado con su derecho a la libertad.

Ahora bien, respecto a la falta de valoración de los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la SCP 0276/2018-S2, atribuida a los Vocales demandados, se debe tomar en cuenta que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria con custodia del actual impetrante de tutela, fue impuesta por Auto Interlocutorio 259/2016 de 26 de mayo, habiendo sido rechazada su solicitud de modificación de dichas determinaciones, a través del Auto 367/2017 de 24 de agosto, en el que se declaró la persistencia de los riesgos procesales normados en el art. 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1); igualmente, de acuerdo al contenido del Auto Interlocutorio 140/18 que rechazó por última vez la pretendida modificación, el Juez codemandado mantuvo vigentes los riesgos procesales señalados; a cuyo efecto, se asume que, habiendo sido dispuestas las medidas sustitutivas en el marco de lo dispuesto en el art. 240 del citado Código, que establece que cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las medidas señaladas, necesariamente los riesgos determinados inicialmente, deben ser desvirtuados por el accionante a tiempo de solicitar su modificación.

En ese ámbito, es razonable la fundamentación del Tribunal de apelación, a tiempo de sostener que la jurisprudencia constitucional determinada en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable al caso concreto, por cuanto el accionante tiene la obligación de demostrar, con nuevos elementos de convicción, que los riesgos procesales determinados con anterioridad; es decir, a través del Auto Interlocutorio 259/2016, mantenido por su similar 367/2017, ya no concurren o tornen conveniente su sustitución por otra medida, situación distinta a la resuelta por el fallo constitucional cuya aplicación pretende el aludido impetrante, en el que previo establecimiento de la siguiente ratio decidendi:“…ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ‘el 18 imputado en libertad podría asumir una determinada conducta’ -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente -podría o no podría-; pues, de sustentarse en ellas, se vulnera el debido proceso del imputado…”, en el caso concreto, estableció que: “Argumentos que conforme se señaló en el fundamento anterior, se amparan en suposiciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción que permite fundar dicha afirmación; en efecto, el Auto de Vista analizado no cumple con las exigencias de validez; ciertamente vulnera el debido proceso; por consiguiente, al disponerse la detención preventiva del imputado, también conculca el derecho a la libertad del impetrante de tutela”.

Por lo expuesto, conforme fundamentó el Tribunal de apelación, la imposición de una medida cautelar, regulada a través de los arts. 233, 234, 235 y 240 del CPP, dista notoriamente de la circunstancia de modificación de la misma, extremo éste que fue pedida por el imputado, actual impetrante de tutela, en el proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, no correspondiendo la aplicación del razonamiento jurisprudencial descrito supra a la problemática actual; en consecuencia, no se advierte lesión al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación del peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, tampoco se corroboró la lesión de los derechos a la defensa, igualdad procesal y presunción de inocencia del accionante, debido a que aquél tuvo acceso a los medios de defensa ordinarios que prevé la ley, constitutivo del recurso de apelación incidental contra el rechazo de su solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, no habiéndose definido el fondo de los hechos supuestamente delictivos endilgados a él, ya sea a través de su condena o absolución, correspondiendo, en definitiva, denegar la tutela solicitada.