SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S4
Fecha: 16-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, al concurrir solamente los riesgos señalados en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria con escolta las veinticuatro horas y con salidas laborales; una fianza de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos); firma en el registro biométrico y arraigo nacional.
Posteriormente, presentó solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva ante Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del referido departamento –ahora codemandado–, adjuntando nuevos elementos de convicción, algunos de los cuales no fueron valorados por dicha autoridad, sin fundamentar en forma legal su resolución, causándole evidente violación a su derecho a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y derecho de igualdad procesal.
El 26 de julio de 2018, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los Vocales Elisa Exalta Lovera Gutiérrez y Víctor Luis Guaqui Condori –hoy demandados–, éste último en suplencia legal, le rechazó la modificación de medidas cautelares señalando que al existir un informe del Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, sobre la inexistencia de personal para cubrir a detenidos domiciliarios, dicho documento debió ser extendido por el Régimen Penitenciario, lo cual considera “absurdo e ilegal”, por cuanto, sin haber observado ni atendido lo argumentado en audiencia de apelación, dictó resolución de segunda instancia confirmando el Auto del inferior, sin la debida fundamentación y motivación.
Agregó que en audiencia de apelación de medidas cautelares, el representante del Ministerio Público, señaló que ya no concurre el presupuesto procesal penal del art. 235.1 del CPP, por estar evidentemente las pruebas bajo su custodia, lo que no fue considerado por “la juez” –se presume, los Vocales–, manteniendo un criterio parcializado.
Finalmente, hizo conocer al Tribunal de apelación que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, asumió, en relación al art. 235.1 y 2 de la referida norma procesal penal, que ningún peligro procesal puede fundarse en meras suposiciones, pues el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; respecto al riesgo procesal previsto en el numeral. 2 del artículo citado, determinó que afirmar que el mismo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria, lesiona el derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, éstos razonamientos no fueron observados por el referido ente colegiado de alzada.