SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S4
Fecha: 16-Oct-2018
II.3.
II.3. Por Auto de Vista 260/2018 de 26 de julio, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el referido recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas; a cuyo efecto, confirmó el Auto Interlocutorio 140/18 de 17 de abril de 2018, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Con relación al informe emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, por medio del cual señalaría que no contaba con personal policial, aclaró que en materia penal no existe el sistema de la prueba tasada, tal cual ocurre en el área civil, sino que rige el principio de libertad probatoria sobre cualquier prueba; en consecuencia, el Juez a quo no puede exigir prueba específica pronunciada por determinada autoridad, sino que debe tomar en cuenta el principio citado, conforme establece el art. 171 del CPP; por lo que, la observación que realizó la autoridad judicial codemandada, resultó “exagerada”; empero, tomando en cuenta que los elementos probatorios deben circunscribirse a desvirtuar riesgos procesales, advirtió que la existencia o inexistencia de custodios policiales no tiene relación de causalidad con el riesgo procesal del art. 235. 1 de la norma adjetiva penal para que pueda el imputado desvirtuar o destruir dicho riesgo procesal; 2) Teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al solicitante, en el caso concreto, el impugnante únicamente hizo referencia a la presentación de la acusación fiscal para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 de la señalada norma adjetiva penal, así lo entendió el Juez de primera instancia, por cuanto, no presentó, por lo menos, un informe o un certificado de Secretaría –se entiende, de algún Tribunal de Sentencia– en sentido de que las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público ya se encontrarían en tal calidad; en consecuencia, la referida autoridad actuó bajo los márgenes de razonabilidad; 3) Con relación a la cita de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, estableció que el hecho fáctico que la originó, está relacionado al momento de la imposición de una medida cautelar como resolución primigenia, caso muy distinto al causante de la apelación, referido a una impugnación de un rechazo a la modificación de una medida cautelar; por lo que, concluyó que los razonamientos jurisprudenciales del fallo constitucional invocado por el peticionante de tutela, no eran aplicables a los supuestos de hecho del presente caso; 4) Respecto al art. 235.1 del CPP considerado la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que el Juez de Instrucción Penal Decimo del departamento de La Paz, no tenía la obligación de reiterar o repetir la fundamentación relativa al riesgo procesal citado, por cuanto si la parte apelante no hizo uso del recurso de apelación o de una acción de libertad en su debido momento; es decir, cuando se le impuso la medida cautelar a través de una resolución primigenia, no puede pretender realizar dicho cuestionamiento en audiencia de apelación de modificación de medida cautelar y que el Tribunal de apelación efectúe su revisión; 5) En relación a la aplicación de los principios de favorabilidad y excepcionalidad tal cual disponen los arts. 221 y 222 de la indicada norma procesal penal y que el Juez no habría dado aplicación a los mismos, concluyó que el Ministerio Público al presentar acusación fiscal estableció los delitos que contemplan la aplicación de la detención preventiva y en el proceso de origen el imputado se encontraba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por consiguiente, la referida autoridad dio aplicación a los principios aludidos, por cuanto el imputado no se encontraba guardando detención preventiva, circunstancia ante la cual, por el momento, no es posible aplicar medidas muchos más favorables para el imputado, siendo ello posible únicamente en virtud a un cambio de su situación procesal, que no se dio en el caso presente; y, 6) En referencia al art. 235.2 del CPP, es evidente que la persistencia de este riesgo procesal debe ser debidamente fundamentado tal cual la defensa sostuvo; es decir, sobre qué persona va a influenciar el imputado; empero, el momento correspondiente era cuando se impuso medidas cautelares, aspecto diferente al presente, conforme estableció anteriormente, por lo que el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, no tenía la obligación de referirse sobre dicho aspecto (fs. 22 a 25 vta.).