SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
, para establecer en forma objetiva a quien corresponde la dilación y/o mora procesal en el caso de autos
…es preciso señalar que los requisitos para la cesación a la detención preventiva, basado en el art 239.2 del CPP., al respecto quien debe demostrar que la dilación sea atribuible al Ministerio Público y/o la autoridad jurisdiccional es el imputado, por la carga de la prueba, en el ultimo considerando el Tribunal a-quo se ha manifestado en sentido de que no se ha presentado prueba que demuestre que el imputado no haya provocado dilación durante el tiempo que ha estado detenido, razonamiento que tiene logicidad jurídica y razonabilidad (…) ni siquiera ha analizado y mencionado el cuaderno de investigaciones y el cuaderno jurisdiccional, para establecer en forma objetiva a quien corresponde la dilación y/o mora procesal en el caso de autos, si es atribuible al fiscal, a la autoridad jurisdiccional o al imputado” [(sic) las negrillas son nuestras].
De lo descrito precedentemente, se puede establecer de manera muy sucinta pero explícita, que el Auto de Vista 233/2018, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió a los puntos cuestionados en el memorial de apelación incidental presentado por el hoy accionante; toda vez que, de acuerdo al art. 239.2 del CPP, para la procedencia de la cesación a la detención preventiva, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado; es decir, el Tribunal de alzada, le explica al accionante que no cumplió con demostrar con documentación o prueba idónea que la demora procesal existente en el proceso penal en cuestión, no fue provocada por el mismo; por lo tanto, este alto Tribunal concluye que el fallo cuestionado se halla debidamente fundamentado y motivado, manifestándose sobre el punto objetado; por lo tanto, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que fue denunciada.
Con referencia al estado de salud del accionante que alega en la presente acción de defensa, al respecto cabe mencionar que dicho aspecto no fue objeto de apelación y conforme al art. 298 del CPP, que señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en ese sentido, el Tribunal de alzada, no tenía obligación de manifestarse sobre el mismo, más aún, que de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que la autoridad jurisdiccional dispuso sus revisiones médicas cuando estas fueron solicitadas.
Asimismo, el accionante hace alusión a la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, donde establece las condiciones de tratamiento para personas adultas mayores que adolecen enfermedades y que la misma no fue considerada por el Tribunal de alzada; empero, de igual forma, el accionante en ningún momento adujo en su apelación incidental sobre su estado de salud como un agravio; además, el aludido fallo constitucional se refiere a la apelación incidental de consideración de medidas cautelares y en el presente caso, a la cesación a la detención preventiva, es decir, no tiene similitud o ser casos análogos, por lo tanto, no existe vinculatoriedad.
Por otra parte, con relación a la falta de valoración razonable de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, cabe aclarar que este Tribunal no se halla habilitado a valorar directamente aquella prueba producida en la jurisdicción ordinaria, salvo las reglas excepcionales expuestas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese marco, al no haberse acreditado que la valoración hubiera significado por parte de los Vocales demandados apartarse de los marcos de equidad y razonabilidad, también se halla impedido de manifestar pronunciamiento alguno al respecto.
Finalmente, con relación a los demás autoridades jurisdiccionales también demandadas, la Resolución del Tribunal de alzada, tiene la posibilidad de modificar o confirmar la Resolución 070/2018, pronunciada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas, por lo tanto, corresponde también denegar la tutela impetrada contra dichas autoridades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo se analizará el Auto Supremo impugnado, que es el idóneo para subsanar los supuestos errores de los tribunales de instancia
- EXPRESION DE AGRAVIOS NUM. PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO,
- debe demostrar que su actitud frente al proceso en el caso concreto en su demora no sea atribuible a é
- , para establecer en forma objetiva a quien corresponde la dilación y/o mora procesal en el caso de autos
- CONFIRMAR