SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
a)
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 226 a 230 vta., señaló que: a) En la acción tutelar interpuesta, no existe la relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio con el derecho a la libertad del accionante; asimismo, los hechos descritos en la misma, no se subsumen en las diferentes modalidades que reviste la acción de libertad como es de carácter reparador, preventivo y/o innovativo; b) Con relación a la supuesta falta de fundamentación como vertiente del debido proceso, es necesario que el impetrante de tutela a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, en este caso de qué manera se vulneró el derecho a la libertad y la vida, extremo que se halla ausente en la acción tutelar planteada; c) Esta acción de defensa no es una instancia más para resolver las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de la prueba e interpretación de las normas, no es labor propia de la justicia constitucional, y para que dicha jurisdicción analice la actividad interpretativa efectuada por el Tribunal de alzada, el peticionante de tutela debió hacer una suscita pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por los Vocales al momento de emitir la Resolución 233/2018, requisito que está ausente en la presente acción de defensa; d) Cuando se solicita la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del CPP, también se debe enervar los riesgos procesales, y en la especie no se ha demostrado dicho aspecto; asimismo, no sólo es probar el vencimiento del plazo de duración del proceso, sino debe demostrarse que la mora procesal no es atribuible al imputado y además de desvirtuarse los riesgos procesales; y, e) El impetrante de tutela reclama la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 233/2018, pero no se demuestra la carga argumentativa en la acción tutelar, no refiere de qué manera estaría en peligro la vida o la libertad del accionante, cuando se cumple con el art. 23.I de la CPE y revisada la resolución referida tiene todos los requisitos señalados en el art. 124 del CPP, concordante con el art. 173 del mismo Código adjetivo Penal, la misma que no requiere que sea ampulosa sino de manera clara y concreta la decisión que se asume en función a las pruebas presentadas por las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo se analizará el Auto Supremo impugnado, que es el idóneo para subsanar los supuestos errores de los tribunales de instancia
- EXPRESION DE AGRAVIOS NUM. PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO,
- debe demostrar que su actitud frente al proceso en el caso concreto en su demora no sea atribuible a é
- , para establecer en forma objetiva a quien corresponde la dilación y/o mora procesal en el caso de autos
- CONFIRMAR