SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 129/2018 de 21 de agosto, cursante de fs. 236 a 243, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:   1) De la documentación remitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento, se establece que el mismo está conformado por David Gonzalo Conde Chima, Juan Carlos Flores Cangri y Sandra Marizol Rojas Salinas, que emitieron la Resolución 070/2018, al no existir voto disidente, hace ver que los tres Jueces estarían de acuerdo con la decisión asumida; sin embargo, al interponer la presente acción de defensa sólo contra dos Jueces, se dejaría en indefensión a uno de ellos, motivo por el cual no se puede ingresar a mayor detalle al respecto, ni considerarla por la defectuosa presentación de la acción tutelar contra dicho Tribunal, por no existir legitimación pasiva; 2) De la revisión del Auto de Vista 233/2018, pronunciado por los Vocales ahora demandados, se evidencia que se halla debidamente fundamentado respecto a la petición del accionante; 3) En audiencia, el demandante de tutela adujo que existiría un proceso de ocho o nueve años aproximadamente; por lo cual, fue detenido mediante la Resolución 425/2016; es decir, no es cierto ni evidente que estuviese detenido por más de ocho años; 4) El presente casose trataría de una excepción por prescripción o extinción prevista en el Código de Procedimiento Penal, aspecto que es manifestado por el propio abogado del accionante, etapa que aún falta resolverse debido que no se habría dictado el auto de apertura de juicio oral, público, continuo y contradictorio conforme al art. 345 del CPP y no corresponde a un Tribunal de garantías tratarlos a través de una acción de libertad; y,             5) El accionante refiere que se encontraría con una enfermedad grave; no obstante, el art. 239 del indicado Código, establece el procedimiento a regirse para estos casos, además que los Vocales hoy demandados, en ningún momento le privaron a que acuda a sus revisiones médicas, por lo que el impetrante de tutela no se refirió que esa sería la causal para invocar la acción tutelar planteada, sino que hizo referencia a que no se hubiera valorado las pruebas presentadas en su oportunidad y que incluso habría demora en la tramitación del proceso; sin embargo, en el Considerando V del Auto de Vista 233/2018, se evidencia la fundamentación pertinente.