SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

debe demostrar que su actitud frente al proceso en el caso concreto en su demora no sea atribuible a é

“Que, de acuerdo a los antecedentes disgregados como fundamentados en audiencias, se desprende que evidentemente Fabián Quispe Ari está siendo acusado por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, donde de acuerdo a Certificado de Permanencia y Conducta de Fs. 424, habría excedido la pena mínima de un año previsto por el articulo 239 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 203 del Código Penal; que no solamente se debe de acuerdo a la norma que nos rige para este tipo de incidentes considerar el transcurso del tiempo, sino que el impetrante debe demostrar que su actitud frente al proceso en el caso concreto en su demora no sea atribuible a él; estos aspectos fueron expuestos por el tribunal ad-quo y es coherente y racional concluir que no solamente la presentación de actuados procesales hace que se presuma una dilación no atribuible al imputado, vale decir que el Juez no puede suponer en función a actuados procesales una demora no atribuible al impetrante, es imperioso que el apelante o solicitante a una cesación a la detención preventiva deba demostrar que esa dilación no fue atribuible, deba demostrar de igual manera las circunstancias de la declaratoria de rebeldía que existe en contra del procesado señaladas por la víctima, deba señalar que la ausencia de notificación corresponde a otro ente, y el mismo hubiera sido apercibido en ese momento, estos aspectos fueron considerados y debidamente fundados por el Tribual Primero de Sentencia en lo Penal, que para este Tribunal de Apelación es coherente y valedero, por consiguiente el impetrante no ha demostrado con documentación idónea que Fabián Quispe Ari no haya provocado una retardación de justicia. Con relación al aspecto de la edad, el mismo no fue motivo de solicitud y conforme dispone el artículo 398 del CPP., no se puede considerar este extremo al no haberse sometido a un contradictorio.