SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

1)

Delfín Álvarez Fernández, Presidente del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, mediante informe escrito de 8 de junio de 2018, cursante de fs. 77 a 78, así como en audiencia a través de sus representantes legales manifestó lo siguiente: 1) El accionante lo acusa de ocasionar un hermetismo cómplice a una persecución indebida, al no haberlo notificado con la respuesta otorgada a Álvaro Zamorano Huacaña, sobre el memorial presentado el 15 de mayo de 2017; al respecto, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba de conformidad a lo dispuesto en el art. 208 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Leyes 018 y de Régimen Electoral, únicamente organiza y administra procesos electorales, no siendo de su competencia la suspensión de autoridades, como lo solicito Álvaro Zamorano Huacaña; 2) En cumplimiento del art. 24 de la CPE, como cualquier entidad pública, se ha emitido una respuesta formal en base a un informe legal, comunicación que no genera ningún efecto jurídico; por lo que, dicho acto no puede representar un peligro a la vida o ser considerado como una persecución ilegal o indebida; y, 3) En todo caso debió ser el peticionante Álvaro Zamorano Huacaña, quien reclame el cuestionado informe legal, respecto al cual el Tribunal Electoral Departamental en ningún momento dio curso a lo solicitado; en consecuencia, no se tenía porque notificar al impetrante de tutela, pues dicho ente no administra procesos de naturaleza contenciosa; por tal motivo, lo manifestado por el demandante carece de sentido jurídico y como tal queda en la irrelevancia, a la hora de pretender sustentar como causa y efecto de la supuesta persecución indebida.

Elvis Isacc Moya Crespo, Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, Álvaro Zamorano Huacaña Presidente de la Organización Territorial de Base OTB “Villa Moderna” no se hicieron presentes en la audiencia ni remitieron informe alguno no obstante de su legal citación con la demanda (fs. 37 y 46).

1)       El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

El Tribunal Constitucional anterior y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes fallos reconocieron que el derecho a la vida tiene un amplio alcance, y cuando la tutela es activada mediante la acción de libertad, existen precedentes constitucionales vinculantes que deben ser aplicados en observancia del art. 203 de la CPE: 1) Es posible la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, aún no exista vinculación con el derecho a la libertad; 2) La parte accionante es la que debe elegir la vía de tutelar; es decir, la acción de amparo constitucional o la acción de libertad, reconociendo que ambas están llamadas proteger el derecho a la vida; y, 3) Bajo ningún argumento se puede aplicar la subsidiariedad excepcional.