SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que viene sufriendo persecución ilegal e indebida de parte de Álvaro Zamorano Huacaña, quien presentó una denuncia en su contra el 2016 por la presunta comisión de delitos electorales en la Ley del Régimen Electoral, proceso en el cual se dictó Sentencia condenatoria y que en la actualidad se encuentra con un recurso de apelación restringida pendiente de resolución.

Señala que se admitió una acción de cumplimiento, extremo que amenaza su derecho al trabajo, íntimamente relacionado con el derecho y garantía constitucional de una vida digna, tanto de su persona como de su familia a través de una remuneración justa; en razón que la citada acción de defensa busca suspenderlo de su cargo de Alcalde Municipal de Quillacollo.

Finalmente, observa el informe D.N.J. 273/2017, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, y que fue base de la acción de cumplimiento, debido que el mismo establece criterios respecto a una solicitud de suspensión temporal de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal de Quillacollo y en ningún momento le fue notificado, situación que le impide realizar objeciones o solicitar aclaraciones y complementaciones, constituyendo dicha opinión jurídica, ilegal y sin sustento normativo claro y preciso.

En ese orden, uno de los actos lesivos denunciados por el accionante, es la supuesta vulneración del debido proceso; en ese contexto, es oportuno referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la línea jurisprudencial en vigencia en relación a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, misma que estableció que debe entenderse que la inobservancia del debido proceso sea la causa principal para la vulneración del derecho a la libertad; pues si dichos actos no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción no pueden ser tutelados a través de la acción defensa establecida en el          art. 125 de la CPE, en razón que su tratamiento corresponde a la acción de amparo constitucional, claro está, previamente al agotamiento de los medios intra procesales dispuestos en la ley adjetiva penal.

Conforme lo expresado, se evidencia que el derecho a la libertad del accionante, no sufrió ningún tipo de restricción, supresión o vulneración imputables a alguno de los demandados, dentro de los supuestos establecidos en el art. 125 de la CPE; es decir, el mismo se encontraba en pleno ejercicio de su derecho a la libertad al momento en que se interpuso la acción de libertad el 7 de junio de 2018, extremos que impiden que se ingrese al análisis de fondo respecto a la supuesta vulneración al debido proceso.

Por otro lado, el accionante también denunció persecución ilegal e indebida de parte de Álvaro Zamorano Huacaña y de las dos autoridades demandadas; por lo que, resulta necesario verificar estos supuestos actos de persecución llevados a cabo por los demandados a efectos de evidenciar si efectivamente los mismos se adecuan a los supuestos establecidos por la SC 0044/2010-R; y en cuyo caso, conceder la tutela por vulneración del derecho a la libertad emergente una persecución ilegal e indebida conforme el entendimiento asumido por el máximo intérprete de la Ley Fundamental.

En ese entendido, se observa que el demandado Álvaro Zamorano Huacaña, presentó una denuncia penal contra el accionante por la supuesta comisión de delitos electores establecido en la Ley del Régimen Electoral y que posteriormente el 1 de junio de 2018, presentó una acción de cumplimiento que fue admitida por el Juez de garantías mediante Auto de 4 de junio de 2018; dicho esto, de manera clara y evidente se infiere que ninguna de estas dos acciones llevadas a cabo por el demandado, se adecuan a los supuestos de persecución ilegal indebida a los que hace referencia el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; para un mejor entender del accionante, de la documental puesta a disposición de este Tribunal, no se observa que el demandado hubiera emitido algún tipo de orden de detención sin cumplir requisitos de ley o que por otro lado, haya perturbado, acosado y hostigado sin motivo legal alguno a Eduardo Mérida Balderrama limitando de esa forma el cabal ejercicio de su derecho a la libertad.

Situación similar ocurre con las otras autoridades que fueron demandadas de persecución ilegal e indebida; en relación al Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el hecho de haber admitido una acción de cumplimiento conforme se evidencia a fs. 8, bajo ningún modo pude ser considerado como un acto de persecución, como mal entiende el accionante, en razón que el referido accionar del Juez de garantías encuentra respaldo y sustento jurídico en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, en ese orden, los argumentos expuestos en la acción tutelar no podrían estar más alejados de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional conforme el Fundamento Jurídico precitado, más aún si el accionante no supo explicar de qué forma, el hecho de admitir una acción de defensa, constituye un acto de persecución ilegal e indebida que restringe su derecho a la libertad.

Respecto al Presidente del Tribunal Electoral de Cochabamba, no existe ni el más mínimo elemento que acredite de la manera más somera su responsabilidad por supuestos actos de persecución ilegal e indebida contra Eduardo Mérida Balderrama; dicho esto, es necesario observar el manifiesto desconocimiento de parte del accionante sobre los supuestos de persecución legal e indebida desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante diversos fallos; lo cual claramente se advierte de los términos de la presente acción tutelar y se hace más evidente si se observa el petitorio de la acción formulada, que solicitó se disponga “que Álvaro Zamorano Huacaña se inhiba de realizar petitorio alguno respecto a la suspensión temporal del cargo de Alcalde de Eduardo Mérida Balderrama”; petición que no es acorde a las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el art. 196 de la CPE; argumentos más que suficientes para denegar la tutela por persecución ilegal o indebida.