SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S1

Fecha: 26-Oct-2018

a)

El accionante a través de su representante en audiencia ratificó la demanda planteada, y ampliándola señaló que: a) El 6 de febrero de 2018, se resolvió la apelación planteada contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, habiéndose confirmado la medida extrema, sin embargo, solo por un riesgo procesal -art. 235.2 del CPP-; y, b) El 28 de marzo de igual año, solicitó se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, señalando el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, mediante proveído de 29 del mismo mes y año, que esté al Auto 81/2018, debiendo remitirse obrados a la Sala Penal correspondiente, cesación que al haberse generado un conflicto de competencias no se resolvió hasta la fecha, accionar contrario a lo establecido por la SCP 0880/2015-S1, que determina en base al principio de celeridad que toda solicitud que tenga vinculación con el derecho a la libertad física debe ser tramitado con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, caso contrario se provocaría una restricción indebida al citado derecho. 

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 123 y vta., señaló que: a) El 10 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra el ahora accionante, ordenándose su detención preventiva, y se concedió el procedimiento inmediato para el delito flagrante; b) El 26 de diciembre de igual año, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo acusatorio contra el nombrado, mismo que fue notificado a éste para que en un plazo de cinco días presente prueba de descargo; c) Según las modificaciones efectuadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cumplida la notificación con la acusación y presentadas las pruebas de descargo, el Juez de Instrucción pierde su competencia para conocer el proceso, por lo que no existiría una ilegalidad en la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; d) Si bien es cierto que previo a la acusación se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera del indicado departamento, quien se encontraba de turno por la vacación, no obstante el mismo no fue diligenciado hasta la fecha por la parte interesada, por lo que no se inició el trámite previsto en el art. 314 de la Ley antes mencionada, no correspondiéndole a un Juez de Instrucción resolver ese incidente; e) Las otras excepciones e incidentes, incluido el de cesación de la detención preventiva, interpuestos por el ahora accionante, fueron presentados con posterioridad a la acusación e incluso luego al ofrecimiento de pruebas de descargo; f) En ese sentido, desde el momento que se presentó la citada prueba, perdió competencia para conocer la causa, además siendo la cesación a la detención preventiva una cuestión incidental la misma no fue solicitada en ningún momento entre el 2 de enero -se entiende de 2018- que es la fecha en la que se presentaron las pruebas de descargo, y el 15 del mismo mes y año, que se remitió el proceso ante el Juez de Sentencia Penal Tercero antes mencionado; g) Generó un conflicto de competencia, el cual está radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, h) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada por el accionante.  

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

           Mediante la presente acción tutelar el accionante denuncia que: a) El incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia planteados por su defensa, no fueron resueltos pese a que en su oportunidad se dispuso el traslado correspondiente y no obstante que el mencionado incidente fue interpuesto antes de la presentación de la acusación formal; b) Habiendo solicitado cesación a su detención preventiva el 28 de marzo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, le indicó que esté al Auto 81/2018 -relativo al conflicto de competencias suscitado por dicha autoridad-, dejándosele sin control jurisdiccional, deviniendo ello en la irresolución de la referida solicitud de cese de la medida restrictiva de libertad que le fue impuesta; y, c) La nombrada autoridad generó un conflicto de competencias a través del Auto 81/2018 sin observar el Código de Procedimiento Penal; extremos que habrían dado lugar a la vulneración de los derechos que pretende su tutela a través de esta acción de libertad.