SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S1

Fecha: 26-Oct-2018

i)

Misael Severiche Saravia, Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante el informe escrito cursante a fs. 121 y vta., señaló que: i) El 6 de febrero de 2018, el Juez de Instrucción Penal Tercero del indicado departamento, remitió a su Juzgado el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Rafael Antezana Lora; y, ii) De la revisión del mismo evidenció que en el Juzgado antes citado el acusado planteó incidentes que no fueron resueltos por la señalada autoridad judicial, extremo que motivó el proveído de 7 de igual mes y año, mediante el cual ordenó la devolución del proceso al referido Juzgado, en cumplimiento a la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, dejando sin efecto el sorteo informático y procediéndose a la devolución.

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la vida, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica, bajo el argumento de encontrase en indebido proceso y privación de libertad, por cuanto: i) El incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia planteados por su defensa ante la autoridad judicial que en su momento ejercía el control jurisdiccional del proceso no fueron resueltos, pese a que sobre los mismos se dispuso el traslado correspondiente y no obstante de que incluso el mencionado incidente fue interpuesto antes de la presentación de la acusación formal; ii) Habiendo impetrado cesación a su detención preventiva el 28 de marzo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- le indicó que esté al Auto 81/2018 de 23 de igual mes y año -relativa al conflicto de competencias suscitado por dicha autoridad-, dejándosele sin control jurisdiccional, deviniendo ello en la irresolución de la referida solicitud de cese de la medida restrictiva de libertad que le fue impuesta; y, iii) La nombrada autoridad generó un conflicto de competencias a través del Auto 81/2018 sin observar el Código de Procedimiento Penal.

En el caso concreto se advierte que los actos lesivos a los derechos del accionante trasuntan en que: i) El incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia planteados por su defensa no fueron resueltos pese a que se dispuso el traslado correspondiente y no obstante que el incidente mencionado fue interpuesto antes de la presentación de la acusación; y, ii) La nombrada autoridad generó un conflicto de competencias a través del Auto 81/2018 sin observar el Código de Procedimiento Penal; problemáticas identificadas a partir de las cuales se denuncian presuntas irregularidades al debido proceso.

A partir de esta delimitación procesal-constitucional, resulta necesario señalar que, el accionante no consideró que la circunstancia alegada como omisiva en cuanto a la falta de resolución tanto del incidente de actividad procesal defectuosa como de la excepción de incompetencia que planteó su defensa, pese a que se dispuso el traslado respectivo; así como el aducido indebido conflicto de competencias generado por la autoridad demandada a través del Auto 81/2018 sin observar el Código de Procedimiento Penal; no guardan relación directa con el ejercicio del derecho a la libertad del hoy accionante, para que vía esta acción de tutela se pueda proteger el debido proceso, toda vez que el nombrado si bien se encuentra restringido en su libertad, dicha decisión fue asumida por la autoridad competente dentro de una causa penal iniciada en su contra, por lo que aun de resolverse el incidente y la excepción mencionados, así como reprocharse la validez del Auto 81/2018 mediante el que se suscitó un conflicto de competencias, dichas actuaciones no involucrarían per se la modificación de la situación jurídica del accionante, pues esos actuados procesales no se encuentran directamente vinculados a su derecho a la libertad, consiguientemente en el caso concreto el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del accionante no concurre.

De igual manera, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que el accionante conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, extremo que se evidencia a partir de los memoriales que cursan en obrados, los cuales fueron descritos en las Conclusiones II.3, II.5, II.6 y II.7 de este fallo constitucional, consecuentemente se constata que el nombrado se halla haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, y una vez agotados estos, si considera que las mismas persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.