SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S1

Fecha: 26-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2017 se informó el inicio de investigación y se presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y concusión, estando a cargo del control jurisdiccional el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, autoridad que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 10 de igual mes y año, en la que se dispuso su detención preventiva en el pabellón 6 del Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, ello en consideración a que como ex autoridad fiscal, su vida o integridad física se encontraría en riesgo, estableciéndose asimismo que al haberse procedido conforme al art. 393 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) -procedimiento inmediato para delitos flagrantes-, el Ministerio Público concluya la investigación en el plazo de cuarenta y cinco días; Resolución que fue apelada por su defensa conforme al art. 251 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, mediante Oficio 137/2017 de 4 de diciembre, el Juez de la causa remitió su expediente original ante a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera departamento de Santa Cruz por la vacación judicial a efectos de continuar con el control jurisdiccional de la investigación y resolver su pedido de cesación de la detención preventiva, radicándose la causa el 5 de dicho mes y año.

Dicha acusación fue presentada minutos antes de llevarse a cabo la audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva en la indicada fecha a horas 10:45, oportunidad en la que nombrada autoridad determinó rechazar su solicitud de cesación, planteando recurso de apelación al respecto.

El 8 de enero de 2018, presentó excepción de incompetencia solicitando la declinatoria a favor del Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Camiri del indicado departamento, por lo que el Juez de Instrucción Penal Tercero -hoy codemandado-, corrió en traslado el “incidente de nulidad” conforme la previsión del art. 314 del CPP.

Por Oficio 20/2018 de 15 de enero, el referido Juez de Instrucción Penal Tercero remitió el cuaderno en original al Juzgado de Sentencia Penal Tercero ambos del departamento de Santa Cruz, última autoridad que al evidenciar que el incidente de nulidad planteado el 21 de diciembre de 2017, así como la excepción interpuesta el 8 de enero de 2018 no fueron resueltos, mediante decreto de 18 del citado mes y año, ordenó se devuelvan los actuados ante el Juzgado de origen para que se subsane lo observado, dejando sin efecto el sorteo computarizado, dándose cumplimiento por Oficio 15/2018 de la misma fecha.

Es así que, por Resolución 16/18 de 29 de enero de 2018, el Juez de Instrucción Penal Tercero, ahora codemandado, en observancia al art. 325 del CPP, dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia previo sorteo computarizado, dándose cumplimiento a dicha orden por Oficio 97/2018 de 6 de febrero, remitiéndose al Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, quien mediante Resolución 49/18 de 7 de igual mes y año, evidenciando que no fueron resueltos el incidente y la excepción antes referidos, señaló que al haber sido éstos presentados en la etapa anterior a juicio oral, merecen la resolución efectiva por parte del Juzgado de origen, ordenando la devolución de actuados, dejando sin efecto el sorteo computarizado.

Por otra parte, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en grado de apelación en audiencia de 6 de febrero de 2018, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto de 26 de diciembre de 2017, confirmando el rechazo de la cesación de la detención preventiva, manteniendo incólume la referida determinación en su contra.

Mediante Auto 81/2018 de 23 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Tercero, ahora codemandado, en cumplimiento del art. 311 del CPP, de oficio y actuando de manera ultra petita, dejándole en indefensión absoluta y sin control jurisdiccional, determinó la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a objeto de que resuelva el conflicto de competencia, previo sorteo, remitiéndose mediante Oficio 220/2018 de 2 de abril, a la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, lugar donde al presente se encuentra radicada su causa -entiéndase 10 de abril de 2018-.

En forma posterior, por memorial de 28 de marzo de 2018, presentó su segunda solicitud de cesación de la detención preventiva, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero, ahora codemandado; sin embargo, por providencia de 29 de igual mes y año, dicha autoridad refirió que esté al Auto 81/2018, debiendo por Secretaría remitir el cuaderno ante la Sala Penal correspondiente previo sorteo, actuando contrario sensu a lo señalado por la SCP 0880/2015-S1 de 22 de septiembre, que establece que en base al principio de celeridad como elemento del debido proceso, toda solicitud que se encuentre involucrado el derecho a la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables.

Así, se torna evidente la falta de resolución del incidente de nulidad de 21 de diciembre de 2017 y de la excepción de incompetencia en razón al territorio de 8 de enero de 2018, que fueron presentados ante el Juez que en su oportunidad ejercía el control jurisdiccional del proceso (Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera y Juez de Instrucción Penal Tercero, ambos del departamento de Santa Cruz, respectivamente), pues el incidente fue interpuesto pertinentemente en la etapa preparatoria, otorgando el Juez ahora codemandado el trámite de traslado previsto en el art. 314 del CPP, extremo que se evidencia a partir de las actuaciones de los Jueces de Sentencia Penal Tercero y Quinto del citado departamento -ahora demandados- donde a su turno se remitió la causa penal, y quienes advirtiendo la existencia de este grave error, decidieron devolver obrados al Juzgado de origen, para que previamente sean resueltos, irresolución que podría devenir en un procesamiento indebido que repercute en su derecho a la libertad, sumándose a ello la indefensión absoluta en la que se lo colocó, ya que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, no existe autoridad judicial que controle la investigación, por cuanto -como se tiene expresado- presentó cesación a su detención preventiva el 28 de marzo de 2018 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero, ahora codemandado; sin embargo, en lugar de señalar la audiencia correspondiente para la consideración de su solicitud emitió el Auto 81/2018 objeto de la presente acción de defensa y remitió obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que resuelvan un supuesto y oficioso conflicto de competencias, para ejercer el control jurisdiccional del proceso, debiéndose considerar la SCP 0880/2015-S1, que entre otras, señaló que la solicitud de cesación puede ser resuelta por el Juez a cargo del control jurisdiccional aunque ya se hubiera planteado acusación, pero siempre que no se haya radicado la causa en un determinado Tribunal.

Consecuentemente, la competencia en su caso aún le corresponde al Juez de Instrucción Penal Tercero, ahora codemandado, quien debe resolver la cesación solicitada y los incidentes formulados, criterio reforzado al considerarse que dicha cesación de la medida restrictiva que le fue impuesta fue planteada con el fundamento de que la duración de su detención excedió cinco meses sin que se haya dictado sentencia en supuesto procedimiento inmediato, en el Juzgado a cargo del hoy codemandado, quien por mandato de las reformas impuestas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que establece modificaciones y sustituciones al Código de Procedimiento Penal, debió tramitar y resolverla previamente a la remisión de la causa al Juez o Tribunal de Sentencia.

Otra agravante que concurre y pone en riesgo su integridad física y su vida, fue el hecho acontecido el 5 de marzo de 2018, oportunidad en la que por un disturbio ocurrido en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, se acabo con la vida e integridad de varias personas, habiéndose dispuesto en su caso que su detención preventiva se cumpla en el pabellón PC-6 de ese Centro al tratarse de una ex autoridad fiscal, extremo por el cual no podía ser mezclado con la población común; sin embargo, dicho pabellón fue destruido por los reos del pabellón PC-4, quienes entraron a matarlos, por lo que tuvieron que salir por una malla corriendo por sus vidas, encontrándose ahora hacinados en dos pequeños cuartos del Régimen Penitenciario, así como en el Coliseo de Mujeres en condiciones inhumanas e insalubres, correspondiendo por lo anteriormente referido el resguardo de su vida e integridad física sobre todo en atención al principio de dignidad humana, y lo prescrito en los arts. 15, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 4, 5, 7, 9 y 13 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS), así como lo establecido en los arts. 6.1, 7 y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); “1 y 26” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); los Principios y Buenas Practicas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas; y, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos.

Finalmente, reitera que no se observó el procedimiento establecido en el ordenamiento penal, ni la jurisprudencia aplicable, generando un oficioso y arbitrario conflicto de competencias, sin resolver “los incidentes” de nulidad planteados con anterioridad a la acusación, como tampoco su solicitud de cesación de la detención preventiva, dejándole sin control jurisdiccional.