SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S1
Fecha: 26-Oct-2018
Fragmento 29
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal instaurado a denuncia de Wilman Medrano Peralta contra Walter Rafael Antezana Lora, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y concusión, el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones, presentó Resolución de imputación formal y solicitó audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el nombrado (Conclusión II.1). En ese sentido, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, ahora codemandado, emitió la Resolución 377 de 10 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó la detención preventiva del hoy accionante, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, en el pabellón 6 (Conclusión II.2). En forma posterior, el 26 de diciembre de igual año, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el hoy accionante ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal-; en esa fecha, dicha autoridad, ordenó se dé aplicación al art. 393 ter.I.4 del CPP, debiéndose poner la misma a conocimiento del nombrado a objeto de que en el plazo máximo de cinco días a su legal notificación, ofrezca o acompañe pruebas de descargo, para luego por Secretaría se proceda a la baja el expediente en el sistema, y previo sorteo se remita a un Juzgado de Sentencia, con la debida nota de atención (Conclusión II.4). Así, el hoy accionante, por memorial presentado el 2 de enero de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del citado departamento, ahora codemandado, ofreció pruebas de descargo; mereciendo el proveído de 3 del citado mes y año, mediante el cual señalada autoridad tuvo presente las mismas y ordenó sean acumuladas al proceso judicial (Conclusión II.6). Es así que, mediante Oficio 20/18 de 15 de enero de 2018, el Juez de Instrucción Penal antes mencionado, remitió el cuaderno original del proceso penal de referencia, al Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, el cual fue recepcionado el 17 del mes y año indicados, última autoridad que al evidenciar que el incidente presentado el 21 de diciembre de 2017, como la excepción de 8 de enero de 2018, no fueron resueltos, por decreto de 18 del mes y año anteriormente señalados, ordenó su devolución ante el Juez de origen a efectos de que se subsane lo observado, dejando sin efecto el sorteo computarizado; procediéndose a su devolución el 26 del citado mes y año (Conclusión II.8). En ese marco, mediante Auto 16 de 29 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Tercero -ahora codemandado-, ante las observaciones realizadas por el Juez de Sentencia arriba nombrado, declaró a las mismas no ha lugar, toda vez que los incidentes conforme a procedimiento se corrieron en traslado de acuerdo a lo establecido en el art. 314 del CPP, los cuales no fueron legalmente notificados, por lo que al amparo del art. 325 del referido cuerpo legal, ordenó la remisión de antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado (Conclusión II.9). Así, a través del Oficio 97/18 de 6 de febrero de 2018, el Juez de Instrucción Penal Tercero, ahora codemandado, remitió el cuaderno original del proceso penal de referencia, ante el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, mismo que fue recepcionado en igual fecha (Conclusión II.10). Esta última autoridad, por Auto 49/18 de 7 del citado mes y año, ordenó la devolución de obrados ante el Juez de origen, previa baja del sistema informático, debido a que se encontraba pendiente de resolución el incidente planteado por Walter Rafael Antezana Lora, hoy accionante, habiéndose decretado el traslado correspondiente, por lo que al iniciarse el trámite respectivo determinó que el Juez de Instrucción debe resolver el mismo conforme a procedimiento (Conclusión II.12). Luego, mediante Auto 81/2018 de 23 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, ahora codemandado, en cumplimiento al art. 311 del CPP, dispuso remitir obrados ante el Tribunal de Justicia del señalado departamento a objeto de la resolución del conflicto de competencias suscitado; remitiéndose el mismo por Oficio 220/18 de 2 de abril de 2018 (Conclusión II.13). Finalmente, el hoy accionante, el 28 de marzo de igual año, bajo la suma “REITERO POR SEGUNDA VEZ SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic), efectuó la misma ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del mencionado departamento, ahora codemandado; autoridad que mediante proveído de 29 de mes y año referidos, le indicó que esté al Auto 81/2018 citado supra, debiendo por Secretaría remitir el cuaderno procesal ante la Sala Penal correspondiente, previo sorteo y con la nota de atención respectiva (Conclusión II.14).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- TUTELAR EL DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DE MI REPRESENTADO, PARA QUE SEA CONSIDERADO COMO PRIMORDIAL AL SER UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL POR LAS AUTORIDADES ACCIONADAS, ASIMISMO SE RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES Y SE ANULE Y/O DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO LA ILEGAL RESOLUCIÓN N° 81/18 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2018, QUE ORIGINO UN SUPUESTO Y OFICIOSO CONFLICTO DE COMPETENCIAS, A LOS EFECTOS QUE SE LLEVE A CABO MI AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, POR ANTE EL JUEZ DE ORIGEN, SIENDO ESTE EL JUEZ DEL JUZGADO 3ERO. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL, QUIEN DEBERÁ TRAMITAR CON LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INCIDENTES PLANTEADOS CON ANTERIORIDAD A LA ACUSACIÓN FORMAL Y RESOLVER MI SITUACIÓN JURÍDICA A TRAVÉS DE LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, PARA QUE MI REPRESENTADO PUEDA EJERCER SU AMPLIO DERECHO A LA DEFENSA ANTE UN JUEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL COMPETENTE, DENTRO DE UN PROCESAMIENTO DEBIDO CON TODAS LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 23
- que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares
- una vez que
- Fragmento 26
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.4.
- Fragmento 29
- Respecto a la problemática identificada en el inciso b)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Respecto a los Jueces
- Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y a la dignidad
- III.6. Otras consideraciones:
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º