SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S1

Fecha: 26-Oct-2018

Respecto a la problemática identificada en el inciso b)

           En ese contexto y de esta necesaria relación de antecedentes, se advierte que si bien la acusación formal contra el accionante fue presentada ante la Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz que se encontraba en suplencia legal del titular de la causa por la vacación judicial -Juez de Instrucción Penal Tercero del citado departamento, ahora codemandado- el 26 de diciembre de 2017, es decir, en forma anterior a la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el hoy accionante el 28 de marzo de 2018, mereciendo la mencionada acusación formal proveído de igual fecha, por el que dicha autoridad ordenó se dé aplicación al art. 393 ter.I.4 del CPP, correspondiendo que la misma sea puesta a conocimiento del nombrado a objeto de que en el plazo máximo de cinco días a su legal notificación, ofrezca o acompañe pruebas de descargo, para luego por Secretaría dar de baja el expediente en el sistema y previo sorteo se remita a un Juzgado de Sentencia, con la debida nota de atención, habiéndose procedido en dos oportunidades al sorteo y remisión respectiva ante el Juez de Sentencia Penal Tercero y Quinto del indicado departamento -17 de enero de 2018 y 6 de febrero de igual año-; empero, las nombradas autoridades determinaron su devolución al advertir de la revisión de obrados que aún se encontraban pendientes de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia planteados por la defensa del hoy accionante, mismos que fueron precedentemente señalados, aspecto por el cual ordenaron que la causa sea devuelta ante el Juez de origen; consecuentemente, al momento de la solicitud de la referida cesación, 28 de marzo de 2018, no se procedió con la radicatoria por ninguno de los Jueces de Sentencia mencionados de la acusación presentada, extremo que no solo se evidencia a partir de los antecedentes arrimados al proceso constitucional que nos ocupa, sino que también fue referido por las autoridades demandadas a tiempo de presentar sus informes ante el Juez de garantías; en ese sentido, el proceso penal en cuestión al momento de la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación aún estaba bajo el conocimiento del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, pues el mismo no fue radicado en ninguna otra instancia; correspondiendo por lo sostenido, aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, por cuanto el nombrado Juez codemandado que ejercía el control jurisdiccional de la causa debió conocer y resolver dicha solicitud pese a la presentación de la acusación tomándose en cuenta que esta última no fue radicada en el Juzgado correspondiente.

           Asimismo, y de forma coherente con el análisis constitucional precedentemente efectuado, cabe precisar que ante la solicitud de consideración y resolución de una medida cautelar como la cesación de la detención preventiva formulada por el hoy accionante, por su naturaleza intrínseca de provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad -entre otras-, la circunstancia de suscitarse el conflicto de competencia por el Juez codemandado, no implicaba ser excluyente del conocimiento y consecuente resolución de dicha solicitud, por cuanto esta determinación jurisdiccional de índole procesal-competencial no supeditaba ni vinculaba de forma alguna a la pretensión de cese de la medida restrictiva de libertad intentada.

           En ese marco, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz codemandado, al haber señalado en su proveído de 29 de marzo de 2018, en atención al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, se esté al Auto 81/2018, ordenando que por Secretaría se remita el cuaderno procesal ante la Sala Penal correspondiente previo sorteo computarizado, ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la cual dejó establecido que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable, cuando como garante de los derechos fundamentales debía adoptar las medidas necesarias para resolver con celeridad su situación y no dejarlo en incertidumbre jurídica, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada sobre la denuncia planteada, por la evidenciada vulneración al debido proceso vinculado con la libertad del accionante.