SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
1)
Elizeth Mireya Antezana Vera, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: 1) El Tribunal del que forma parte conoció un pliego acusatorio efectuado por los Fiscales Corporativos de persecución de delitos patrimoniales contra los ahora accionantes y otros; motivo por el que, María Teresa Apaza Paz, miembro del Tribunal dispuso que concluida la etapa preparatoria, se remita la acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno, Auto que fue debidamente notificado a los imputados ahora impetrantes de tutela; 2) Sorteada la causa en el sistema, el proceso llegó a su despacho; y, posterior a ello, en cumplimiento de los arts. 340 y 341 del CPP, se notificó a los querellantes para que dentro de los diez días presenten acusación particular; 3) El 10 de agosto de 2018, el Ministerio Público presentó pruebas documentales, asimismo, Fructuoso Víctor Osinaga López, en condición de Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; disponiéndose en consecuencia su realización el 13 de septiembre de 2018 a horas 15:00, en tal mérito, se ordenó la notificación personal de los demandantes, en virtud a que éstos no se apersonaron ante su despacho y menos se los notificó con la radicatoria referida, actuando conforme a lo que prescribe la norma; puesto que, el art. 340 del CPP no permite que se notifique a los imputados antes de la finalización del plazo.
Richard Cruz Vargas, Juez del mencionado Tribunal, indicó que conforme la normativa procesal penal, las notificaciones a la parte querellante o víctima se debe realizar dentro del plazo legal de diez días para que puedan constituirse; sin embargo, al no concluir el mismo hasta la “presente fecha”, incurre en error a los accionantes al acusarlos de no notificarlos con la acusación.
Salomé Guzmán Terán, miembro del citado Tribunal, indicó que dentro del código de procedimiento penal la petición de aplicación de medias cautelares puede ser solicitada por el titular de la investigación penal o por las víctimas o querellantes; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía al señalar audiencia a pedido del Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, quien se apersonó debidamente; asimismo, otro Juez refirió que la competencia de su Tribunal se abre una vez efectuada la acusación.
Los accionantes manifiestan que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, debido a que las autoridades demandadas emitieron las siguientes Resoluciones: 1) Decreto de 6 de septiembre de 2018, mediante el cual sin haber dispuesto la notificación del Auto de radicatoria de la causa señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, en relación a un sujeto procesal que hasta la fecha no presentó su acusación particular, considerando que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de dichas medidas; y, 2) El Auto de 12 de septiembre de 2018, mediante el cual rechazó el recurso de reposición.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sine qua non
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “admite”
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- en absoluto estado de indefensión
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- i)
- Fragmento 15
- REVOCAR