SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
sine qua non
Contra el decreto de 6 de septiembre de 2018, interpusieron recurso de reposición que fue rechazado mediante Auto de 12 de igual mes y año, generando un entendimiento subjetivo en relación a la competencia; toda vez que, los jueces demandados, sin notificar el Auto de radicatoria, de manera automática abrieron su competencia para celebrar la audiencia de medidas cautelares, ya que en su razonamiento tales acciones serían posibles, lo que es falso en razón a que el mismo es un requisito “sine qua non”, porque a partir de dicha notificación se puede ejercer el derecho a la defensa, observando la legitimidad pasiva del ente municipal de Quillacollo, que les notificó con una querella dos días antes del vencimiento del plazo para la presentación de la objeción de la misma, teniendo como resultado que el personal subalterno del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba no reciba la objeción de querella al haber “operado” el último día de plazo un sobreseimiento a su favor, debiendo considerarse que como denunciantes, los concejeros municipales no pueden solicitar señalamiento de audiencia de medidas cautelares, pues dichos extremos deberán dilucidarse una vez se emita y notifique el referido Auto de radicatoria, que además abrirá la posibilidad de recusar o no a los miembros del Tribunal que corresponda; asimismo refieren que, desconocen el pliego acusatorio en su contra, efectuado por el Concejo Municipal de Quillacollo, el cual les genera una restricción indebida a su derecho a la defensa en razón a que no tienen conocimiento de los motivos por los cuales se revocó la Resolución de sobreseimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sine qua non
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “admite”
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- en absoluto estado de indefensión
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- i)
- Fragmento 15
- REVOCAR