SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso el contenido de su demanda y ampliándola manifestaron que en el transcurso del proceso penal iniciado contra ellos, el Ministerio Público mediante Resolución de 10 de octubre de 2016, los imputó formalmente y solicitó la aplicación de medidas cautelares; empero, durante la investigación el Fiscal de Materia concluyó con la Resolución de sobreseimiento, que fue revocada por el Fiscal Departamental y consecuentemente, se presentó la acusación respectiva; sin embargo, no se hizo conocer en qué Tribunal habría radicado la causa, motivo por el cual se los imposibilitó ejercer un sin fin de actuaciones judiciales para su defensa, en tal contexto, fueron sorprendidos con el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2018, solicitada por el Concejo Municipal de Quillacollo, por la supuesta concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 3, 4, 5 y 8; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de que dicho acto procesal no fue requerido por el Ministerio Público, por la supuesta concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose su derecho a la defensa.
Asimismo, evidenciaron que el extrañado Auto de radicatoria, no cumplió con lo dispuesto en el art. 440 del CPP; toda vez que, se posibilitó al Ministerio Público realizar las pericias correspondientes, sin notificar a los hoy accionantes, incumpliendo lo establecido en el art. 340 del mismo código adjetivo penal, ya que no se dio a conocer la acusación fiscal o particular y tampoco se les permitió objetar la acusación presentada por el Concejo Municipal de Quillacollo, constituido en un adversario político, que tiene la finalidad de amedrentar y presionar, en tal contexto, una vez notificados con el decreto de 6 de septiembre de 2018, el 10 del mismo mes y año, presentaron recurso de reposición, en razón a que consideraron que el Tribunal cometió un error y que involuntariamente se afectaron sus derechos; empero, mediante Auto de 12 del citado mes y año, carente de fundamentación y motivación, los Jueces ahora demandados refirieron que es su facultad “llevar a cabo la audiencia y que esta es diferente al tratamiento de juicio oral” (sic), y que no se les tendría que notificar con el Auto de radicatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sine qua non
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “admite”
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- en absoluto estado de indefensión
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- i)
- Fragmento 15
- REVOCAR