SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
i)
Los accionantes refieren que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, debido a que las autoridades demandadas emitieron las siguientes Resoluciones: i) Decreto de 6 de septiembre de 2018, mediante el cual sin haber dispuesto la notificación del Auto de radicatoria de la causa señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, en relación a un sujeto procesal no presentó su acusación particular, considerando que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de dichas medidas; y, ii) Auto de 12 de septiembre de 2018, a través del mismo rechazó el recurso de reposición interpuesto.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el 5 de septiembre de 2018, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba solicitó a las autoridades hoy demandadas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo municipio, señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Mérida Balderrama y Jovanna Maldonado Villarroel, ahora accionantes, en tal mérito, el 6 de septiembre de 2018, mediante decreto de la misma fecha se señaló audiencia de medidas cautelares para el 13 de igual mes y año, reconociendo expresamente en su resolución que aún no se dispuso la notificación a los imputados con la radicatoria de la causa; posteriormente, el 11 del mismo mes y año, los ahora peticionantes de tutela interpusieron recurso de reposición contra el mencionado decreto, el cual fue resuelto a través del Auto de 12 de septiembre de 2018, en el cual el Tribunal rechazó lo impetrado.
Ahora bien, la acción de libertad, en el marco de lo dispuesto por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es el mecanismo idóneo para garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, y a la libertad, de igual forma, ordenar el cese de una persecución o procesamiento indebido, sobre éste último, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, la jurisprudencia ha desarrollado el criterio de procedencia cuando éste derecho es reclamado como lesionado, refiriéndose a que tal situación solo podrá ser considerada vía acción de libertad cuando la inobservancia del debido proceso sea la causa principal de conculcación del bien jurídico libertad, resultando lo contrario en la imposibilidad de que este Tribunal considere y evalúe el asunto; toda vez que, su tratamiento corresponde a la acción de amparo constitucional, una vez agotados todos los mecanismos intraprocesales, como el mecanismo de defensa idóneo para reparar los defectos procesales en los cuales los servidores públicos o particulares pudieron haber incurrido.
En ese contexto, se comprende que el reclamo que efectúan los accionantes en cuanto a la vulneración a su derecho al debido proceso no tiene vinculación directa ni es la causa principal de una afectación a su libertad, debido a que ellos se encuentran actualmente libres, debiendo comprenderse que la denuncia de procesamiento indebido vía acción de libertad, a efectos de que ésta sea considerada por el juzgador constitucional, debe ser la causa principal de la restricción a la libertad, motivo por el que, se advierte que lo alegado en cuanto al derecho fundamental aludido, no tiene vinculación directa con el bien jurídico tutelable a través de ésta acción de defensa, correspondiendo acudir a la acción de amparo constitucional como el medio apto para la valoración de esta clase de reclamos, a efectos de no desnaturalizar la esencia de la acción de libertad, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sine qua non
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “admite”
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- en absoluto estado de indefensión
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- i)
- Fragmento 15
- REVOCAR