SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
1)
David Bautista Gutiérrez, por intermedio de su abogado en audiencia, expresó que: 1) Los hechos relatados no son reales, ya que el departamento que habitaba es totalmente independiente el cual se encuentra en un edificio de cinco pisos, que consta de una sala, dos dormitorios, cocina, lavandería, churrasquería y demás dependencias, es de lujo y no una casa como pretende hacer ver la accionante, quien habita desde noviembre de 2016, por la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) mensuales y que por voluntad propia desaló el 27 de diciembre de 2017, habiendo transcurrido trece meses desde que ingresó a vivir, adeudando la suma de Bs39 000.- (treinta nueve mil bolivianos); la tienda la contrató a partir de diciembre de 2016, que es una fecha diferente del departamento, con un alquiler de Bs3 000.-, adeudando Bs36 000.- (treinta seis mil bolivianos), por doce meses de renta, en cuanto al “Snat” (sic), es un pequeño ambiente de “…2 por 1.50 de ancho…” (sic), con un baño, mesas y sillas para los comensales, ingresando en julio de 2017, por un monto acordado de Bs3 000.-, habiendo permanecido cinco meses llegó a adeudar Bs15 000.- (quince mil bolivianos), haciendo un total de Bs90 000.- (noventa mil bolivianos), los cuales nunca pagó; pese a tener una buena relación con su cliente; y para darle más facilidad le dijo que podía cancelar con víveres, el primer mes cumplió y el segundo se fue negando, ya que le decía que no podía estar fiándole, y durante todo ese tiempo le fue cobrando, finalmente le dijo que pretendía vivir gratis; por lo que, tuvieron reuniones en las cuales no llegaron a solucionar nada; 2) El 27 de diciembre de 2017, se encontraba realizando mantenimiento a las “chatas” que tiene su vehículo, cuando apareció la accionante y empezó a hablar con relación al alquiler y los meses adeudados, a lo que le respondió que desocupe y le entregue la llave y de manera voluntaria las entregó, existiendo un video de ello; 3) Evidentemente se soldó con arco y oxígeno, pero no las puertas de su domicilio sino el baño del “Snat” (sic), porque la chapa no servía y fue precisamente a pedido de ella, sin existir agresión alguna ya que se encontraba acompañada de su esposo quien es funcionario policial; 4) En cuanto al principio de subsidiariedad siguiendo la línea jurisprudencia y lo dispuesto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), si los hechos ocurrieron el 27 de diciembre de 2017, a la fecha transcurrieron más de cuatro meses, tres semanas y “ciento veinte días”; por otra parte, de apropiarse de sus joyas de oro y dinero, entonces donde está la inmediatez, ya que debió plantear la acción de amparo constitucional al día siguiente; 5) La accionante confesó que ese día durmió en el domicilio de Jovana Lima, sacando de manera voluntaria los objetos de su esposo y de sus hijos, para trasladarlos a media cuadra de su inmueble, donde ahora funcionaria su negocio y se encuentra en alquiler; 6) La impetrante de tutela inició un proceso penal el cual fue desestimado indicando que acuda a la vía civil al tratarse de un delito de acción privada; en dicho proceso, la declaración informativa e informe policial señalan que se encontraba sacando sus cosas mas no en su totalidad, pues no se le permitió; sin embargo, ahora expresa lo contrario; por tal motivo, su propia declaración desmiente la acción de amparo constitucional; por otra parte, se intentó hacer firmar a la fuerza un acuerdo en el módulo policial de “Puerto Alto”; 7) No se agotaron todas las instancias pertinentes, pues el 30 de abril de 2018, solicitó en el SIJLUP, audiencia para solucionar estos problemas fijándose la misma para el 10 de mayo de igual año, con el que fueron notificados el 2 de ese mes y año, audiencia que estaría pendiente; 8) Existen hechos controvertidos, pues se manifiesta que se impidió el ingreso a su vivienda y “Snat” (sic), poniendo candados y un vehículo, además de denunciarlo por influencias que supuestamente tendría, acusándolo de un delito, ya que él ni siquiera es dueño de esas propiedades, que demuestra con certificado de no propiedad emitido por Derechos Reales (DD.RR.), viviendo en una propiedad que es de su madre, cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT), y al no pagar los alquileres no podía darle factura, si bien posteriormente se puso candados fue por resguardo; y, 9) Se terminó la relación contractual con la entrega de la llave, así el art. 8 inc. a) de la Ley del Inquilinato, estipula el desahucio ante la falta de pago por más de tres meses, no siendo cierta la vulneración a los derechos que alega, pues en ningún momento se la trató mal o se la agredió, menos se melló su condición de mujer porque se encontraba acompañada de su esposo.
A las interrogantes formuladas por la Jueza de garantías, respondió que la accionante tres días antes empezó a trasladarse al domicilio de su tía ubicado a media cuadra de donde antes vivía y estaba su negocio comercial, llevando todas sus pertenencias, pretendiendo hacer creer que se vulneraron sus derechos; por otra parte, en ningún momento agredió a sus hijos y las chapas que se pusieron fue aprovechando la presencia del cerrajero, así también refirió que el edificio es de cinco pisos, y alquila los mismos; por lo que, cuenta con todas las inscripciones de su actividad y con el NIT respectivo. Asimismo, indicó que los estantes eran suyos y cuando estaba sacando sus cosas se le recomendó no dañar la pared, no existiendo presión pues ella le entregó la llave y más bien fue su esposo quien lo insultó y por eso señaló que iba a hablar con el Comandante de la Policía Boliviana.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional y la tutela constitucional a derechos consolidados
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- CONFIRMAR