SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 7 de mayo, cursante de fs. 116 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos denunciados, se constató que en el memorial de acción de amparo constitucional indicó la av. 9 de febrero, frente al hotel Diana; sin embargo, los llevó a ambientes que se encuentran a lado del citado hotel, vista a la calle, donde trasladó sus enseres, siendo un lugar pequeño e incómodo para tener a los niños y sus objetos personales, pues no tiene cercos, puertas de ingreso o salida; ii) En la misma avenida con la autorización del demandado, se constituyeron donde funcionaba la tienda de abarrotes y venta de bebidas alcohólicas, la cual no tiene seguro, ya que la chapa no funciona, lugar donde existe anaqueles los cuales serían del demandado, no se observa licencia de funcionamiento o NIT, donde debería ser exhibido, indicando la accionante que en ese ambiente se encontrarían la ropa de sus hijos, y hubiese sido obstruido con un vehículo; iii) No se pudo inspeccionar el departamento que ocupaba, debido a que se encuentra ocupado por otra persona, indicando ambos que existiría una lavadora otorgada por la impetrante de tutela en calidad de pago por el arrendamiento adeudado, confirmando además que se arreglaron algunas deudas del alquiler, mediante el consumo de platos de comida, bebida y otros; iv) Se trasladaron al domicilio actual de la parte accionante observándose anaqueles, heladeras con mercadería, una habitación con catres, roperos, ropa de niños, cocina, ollas garrafas, heladeras y otros objetos; v) A través de los certificados de nacimiento de sus hijos adjuntos se evidenció que son menores de edad, talonarios de facturas con fecha límite de emisión hasta el 10 de marzo de 2018, siendo la última fecha de facturación el 20 de diciembre de 2017, siete días antes del incidente, Licencia de Funcionamiento con fecha de emisión 12 de septiembre de 2016 y vencimiento 12 de septiembre de 2018, y otra con fecha de emisión de 5 de mayo de 2015 y vencimiento 5 de mayo de 2017, de seis meses atrás, los cuales indican que se encontraban en la tienda de abarrotes, pero no explica como los tiene si se quedaron en la tienda, surgiendo la pregunta de ¿si estaban en la tienda, pudo sacar la licencia y no la ropa de sus hijos?; vi) Como prueba adjunta se llegó a reproducir un disco compacto (CD), mediante el cual se pudo observar que las partes mantienen una conversación, también se ve soldar a una persona al fondo en un baño y no como indica la accionante en la puerta de ingreso del departamento, tampoco se encuentra el vehículo obstruyendo el ingreso a la tienda, sin llegar a establecer de que fecha es la filmación, así como la entrega de llaves al demandado, ya que no detalla a que ambientes le corresponden; vii) La parte demandada adjunta su NIT indicando como rubro alquiler de bienes raíces propios, contrato de alquiler de un departamento con Keiti Mariane Camargo de 10 de enero de 2018, el que corresponde al departamento que ocupaba la accionante, certificado de no propiedad emitido por DD.RR.; Resolución 085/2018 de 17 de abril, por el que el Fiscal de Materia, desestima la denuncia y el informe policial, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, los cuales al ser de carácter privado, deben ser presentados ante el Juez de Sentencia, fallo que tampoco fue impugnado; formulario de solicitud de conciliación de 4 de mayo de 2018; por el que, se convoca a la hoy accionante por adeudo de alquileres, para el jueves 10 del mismo mes y año; y otro formulario de conciliación que se dio por concluido por inasistencia del ahora demandado; viii) Las partes deben agotar la vía ordinaria conforme al art. 54 del CPCo, pudiendo iniciar acción penal privada o la ordinaria judicial; ix) En cuanto a la excepcionalidad se tiene del video y la inspección ocular realizada en dos lugares distintos donde ocurrieron los hechos y al no tener certeza de la fecha no puede considerarse. En el citado video no se observa que los niños fueran maltratados, y se evidencia la entrega de la llave sin referir a que bien corresponde, tampoco se advierte que el vehículo impidió su ingreso al inmueble y que las puertas se encontraran soldadas siendo el lugar del “snack” distinto de donde vivía; no llegando a demostrar qué derecho debe ser objeto de protección inmediata, y cual el daño irremediable e irreparable a producirse, teniendo las partes las vías para poder resolver sus conflictos; y, x) La SCP 1982/2013 de 4 de noviembre, describe los requisitos de procedencia; por lo que, no se encuentra acreditado ninguno, para que sea atendida la problemática vía acción de amparo constitucional; toda vez que, debe demostrar su pretensión como exige dicha Sentencia Constitucional Plurinaiconal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional y la tutela constitucional a derechos consolidados
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- CONFIRMAR