SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada por la accionante, se denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar por parte del demandado, quien a través de medidas de hecho, arguyendo la falta de pago por concepto de alquileres, por una suma determinada unilateralmente, le hubiera impedido el ingreso tanto al departamento donde vivía así como a la tienda donde ejercía su actividad comercial, reteniendo sus pertenencias, sus enseres personales y de sus pequeños hijos, entre ellos joyas y dinero que constituían su único capital de subsistencia.

Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario aclarar que la ampliación de la demanda, respecto del reconocimiento o compensación de lo debido por alquileres devengados con la prestación de “detergentes, aceite y bebidas” y “setenta y ocho platos de comida”, se constituye en una alegación que no formó parte de la demanda y que no puede ser insertada a título de ampliación en audiencia, dado que su admisión, provocaría indefensión al demandado, tal cual se tiene de la SCP 0418/2017-S3 de 12 de mayo, que citando la SC 0345/2011-R de 7 de abril, establece que: “…de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales”.

De la documentación presentada por la accionante y el demandado, así como lo desarrollado en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se evidencia la existencia de una relación contractual verbal de alquiler de inmueble, no objetada por ambas partes; sin embargo, en cuanto al canon y los hechos ocurridos, no se tiene ninguna certeza, como se verificará a continuación.

Si bien se evidencia que la ahora accionante tenía como medio de subsistencia la atención de un Mini Market y venta de alimentos (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.), en cuanto a los hechos denunciados, manifiesta que el demandado procedió a soldar las puertas de su negocio, de igual forma habría obstaculizado el ingreso a su domicilio con un vehículo; empero, dichos extremos no fueron demostrados con la documental presentada como prueba para la presente acción de defensa; al contrario, de acuerdo a los antecedentes descritos en las Conclusiones II.5. y II.6. de este fallo constitucional, concretamente el Acta de denuncia y Declaración informativa, prestada por la accionante en sede policial el 16 de abril de 2018, denunciando el presunto delito de apropiación indebida, en el relato manifestó que junto a su esposo sacaron todo lo que pudieron de la tienda, pero que en un descuido el demandado puso armellas y colocó una movilidad imposibilitando el ingreso; actos que no fueron descritos en la presente acción tutelar y mucho menos en audiencia de acción de amparo constitucional. Es más, el demandado refirió que el 27 de diciembre de 2017, la impetrante de tutela dejó los inmuebles de manera voluntaria e incluso le devolvió las llaves, sin que exista violencia de ningún tipo.

A ello se suma la inspección realizada por la Jueza de garantías, quien en aplicación del principio de inmediación, en audiencia para dicho efecto constató la inexistencia de los referidos actos, señalando que el edificio indicado es de cinco pisos, y la puerta de ingreso no tiene seguro porque se encuentra en mal estado.

De lo manifestado y teniendo presente que las medidas de hecho se constituyen en actos cometidos con la finalidad de imponer un derecho por la fuerza omitiendo conductos regulares y/o previstos en la ley, la justicia constitucional con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia a previsto este mecanismo constitucional como la vía idónea para reparar de manera inmediata las vulneraciones a derechos fundamentales, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad y flexibilizando la legitimación pasiva del o los demandados, así se tiene desarrollado en la citada jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya finalidad es permitir el acceso a una justicia pronta y oportuna. Dicha flexibilización no implica que todo acto que se denuncie como medida de hecho deba inmediatamente ser tutelado sino que previamente quien alega haber sufrido la medida de hecho deberá acreditarse el derecho propietario con que cuenta o que se encontraba en posesión; además, deberá demostrar que los actos -al margen de la ley- ocurrieron conforme se denuncia.  

En el caso concreto, conforme se expresó líneas arriba, no existe certeza y/o constancia de que el demandado incurrió en la comisión de las medidas de hecho denunciadas en la presente acción tutelar y mucho menos que se hubieren vulnerado los derechos cuya tutela se invoca; por cuanto, lo acontecido, no fue demostrado por parte de la accionante ya que existen imprecisiones en lo expresado en la presente acción de defensa y en la documental cursante en antecedentes, así como lo evidenciado en la inspección ocular realizada por la Jueza de garantías.

Asimismo, se advierte que en el presente caso concurre la existencia de hechos controvertidos conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, puesto que si bien se tiene plena certeza de que las partes sostuvieron una relación contractual de arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda y otro de giro comercial, contrato que solo podía ser disuelto por acuerdo de partes o por disposición de la ley; en consecuencia, el hecho controvertido radica en que no se tiene certeza de qué manera se extinguió el contrato, si por acuerdo de partes como lo sostuvo el demandado, o por el contrario, fue por disposición unilateral de una de ellas, mediando vías de hecho (como sostuvo la accionante), aspectos que según el acervo probatorio y las versiones de las partes, no pueden ser determinados en esta instancia pues constituiría una invasión a la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

Ante esta situación, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; por cuanto, la carga probatoria, valga la reiteración, le atañe a la peticionante de tutela; prueba que además debe ser contundente. En ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar examen alguno sobre los presuntos actos lesivos en los que hubiere incurrido el demandado.

Finalmente, en cuanto a los derechos al trabajo, al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la vida, a integridad física y psicológica, al agua, a la alimentación, al habitat, a la dignidad y a la libertad, no se demandaron como principales, sino como enunciados derivados de la alegada restricción del derecho a la vivienda adecuada, y habiéndose resuelto no ingresar a examen de fondo por la concurrencia de hechos controvertidos, tampoco resulta viable el análisis de fondo de dichos derechos; lo mismo ocurre respecto al reclamo de apropiación ilegal de dinero y joyas demandados.