SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
concedió
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 577/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 60 a 62, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Juez demandado, disponiendo que al haber asumido funciones en suplencia legal, dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación con la Resolución emitida, imprima el trámite conforme a procedimiento al escrito o incidente planteado por el imputado Silverio Ledo Jiménez y denegó la tutela respecto al Fiscal de Materia codemandado, Lucio Alberto Cruz Loza; sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado no dio cumplimiento a la norma legal enunciada, por cuanto, una vez planteado el incidente de actividad procesal defectuosa no dispuso el traslado a las otras partes procesales, quienes debían contestarla dentro del tercer día, contrariamente providenció que el imputado previamente señale un domicilio procesal, quien mediante escrito de 9 de julio de 2018, se apersonó y cumplió con lo ordenado, emitiendo el Juez de control jurisdiccional, decreto aceptando su apersonamiento y admitiendo el domicilio procesal del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); consiguientemente, con ese accionar dicha autoridad vulneró el debido proceso, al no dar cumplimiento a lo determinado en el art. 314 del CPP, ya que la garantía al debido proceso debe ser inmediato con un proceso justo y equitativo, donde se escuche al incidentista y si tiene o no razón, expresarse con una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, en el presente caso, la autoridad judicial demandada, no lo hizo; contrariamente, con su actuar dilatorio, entorpeció la garantía a la defensa y al debido proceso, ya que el imputado anteriormente hizo conocer su domicilio procesal, evidenciándose que incurrió en una actuación por demás dilatoria, no cumplió con la referida normativa legal; y, ii) En relación al Fiscal de Materia codemandado, de las documentales y consideraciones escuchadas, no se advirtió vulneración alguna; sólo recomendar que la solicitud de requerimientos sea resuelta con la celeridad necesaria, puesto que se trata de un privado de libertad y de la tercera edad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- sino también en forma posterior, como
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.3.1. Respecto a la presunta omisión en la emisión de la orden de salida
- III.3.2. Sobre la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa por parte del Juez demandado y señalamiento de inspección ocular por el Fiscal de Materia codemandado
- CONFIRMAR