SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
III.3.1. Respecto a la presunta omisión en la emisión de la orden de salida
De antecedentes procesales y lo argumentado por el impetrante de tutela en su demanda constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra, en mérito al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 27 de agosto de 2018 a las 15:15, hubiere solicitado al Juez demandado cuarenta y ocho horas antes de la celebración del referido actuado procesal, expida en su favor, orden de salida para realizar el cobro de su renta dignidad y así presentar la boleta correspondiente en el citado acto a fin de desvirtuar el riesgo procesal referente al elemento trabajo; empero, la mencionada autoridad judicial no autorizó oportunamente su petición, en razón a que la orden extrañada fue pegada en el “tablero de notificaciones” (sic) provocado la dilación ahora denunciada.
Precisada la problemática planteada, corresponde señalar que, si bien en relación a la omisión alegada no existen en el expediente elementos de convicción que permitan a este Tribunal tener la certeza que la notificación de la orden de salida hubiere sido efectuada como indica el impetrante de tutela, en estrados judiciales mediante la correspondiente cédula de ley; en el caso concreto, al no haber presentado el Juez demandado su informe de descargo, así como tampoco asistir a la audiencia pública a fin de desvirtuar los hechos denunciados, en aplicación al principio de inversión de la carga de la prueba, se da por cierta la denuncia presentada, toda vez que dicha autoridad en su condición de funcionario público “… tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (SCP 2084/2012 de 8 de noviembre); en ese sentido, se colige que el Juez demandado, al no haber supervisado como autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, que la orden de salida hubiere sido notificada directamente a la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro para su efectivización inmediata, incurrió en dilación indebida, dejando en incertidumbre la situación jurídica del peticionante de tutela, por cuanto según alega, no pudo obtener la prueba requerida para ser presentada en la audiencia cautelar respectiva; razón por la cual, corresponde en el marco de la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conceder la tutela impetrada en relación a este extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- sino también en forma posterior, como
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.3.1. Respecto a la presunta omisión en la emisión de la orden de salida
- III.3.2. Sobre la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa por parte del Juez demandado y señalamiento de inspección ocular por el Fiscal de Materia codemandado
- CONFIRMAR