SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2018-S4

Fecha: 30-Oct-2018

III.3.2. Sobre la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa por parte del Juez demandado y señalamiento de inspección ocular por el Fiscal de Materia codemandado

El accionante alega que dentro del proceso penal mencionado, por memorial de 2 de agosto de 2018, planteó incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el Juez demandado, aún no resolvió su recurso, provocando una dilación indebida. Asimismo, el Fiscal de Materia codemandado, pretendió consolidar una supuesta entrega de Bs13 000.- en su favor por parte de la víctima; señalando audiencia de reconstrucción e inspección ocular para el 22 de agosto de 2018 a las 15:00, bajo conminatoria de “Rebeldía” de no hacerse presente a dicho acto procesal, sin considerar que no existía orden judicial para su salida del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, donde se encontraba indebidamente privado de libertad.

Ahora bien, conforme los hechos expuestos por el accionante, es posible identificar que la denuncia versa sobre supuestas irregularidades producidas dentro del proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela, caso 640/2017, cuestionando el accionar del hoy ex Fiscal de Materia, Erick Bruno Herrera Herrera dentro de la investigación; así como el señalamiento de una audiencia de reconstrucción e inspección ocular fijada por el nuevo director funcional a cargo del caso, sin que se hubiere emitido previamente la respectiva orden de salida. De igual manera, la supuesta omisión del Juez de la causa de dar el trámite respectivo y resolver su incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, es preciso aclarar, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción.

En ese marco jurisprudencial, las referidas problemáticas planteadas –supuesta falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa y señalamiento de audiencia de inspección ocular por parte del Fiscal de Materia–, no inciden directamente en el derecho a la libertad del accionante, ya que no son la causa para su restricción o limitación, por lo que al no existir vinculación entre el supuesto procesamiento indebido que se alega y la libertad del impetrante de tutela, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa, pudiendo el peticionante de tutela, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a la presente jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.

Por otra parte, en el caso concreto, tampoco se advierte que el peticionante de tutela, se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, pues tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa, presentando diversas peticiones ante la autoridad de control jurisdiccional, como se evidencia de su memorial de 20 de agosto de 2018, por el cual, solicitó cesación a la detención preventiva; de lo que se infiere, que no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo cual significa que como se tiene anotado, este Tribunal a través de la presente acción, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela.

Finalmente respecto a la ampliación de la acción contra el Fiscal de Materia codemandado, supuestamente por no haber entregado en audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de agosto de 2018, las certificaciones solicitadas por el procesado ahora accionante a objeto de su consideración en el referido acto procesal; corresponde señalar que dicho extremo no constituye una atribución y obligación de la citada autoridad, quien tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación; razón por la cual, no constituye una omisión que le pueda ser reprochada en esta vía constitucional; por lo que, al no advertirse vulneración de su derecho a la libertad por la aludida omisión, de igual manera corresponde denegar la tutela respecto a este aspecto.