SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S4

Fecha: 30-Oct-2018

1)

En cumplimiento de la nulidad dispuesta por el Auto Interlocutorio Definitivo 200/2017 de 29 de noviembre, se le ordenó la restitución del inmueble a la demandada, bajo alternativa de mandamiento de desapoderamiento en su contra, decisión que impugnó mediante un recurso de reposición, con alternativa de apelación; el mismo fue resuelto por el Auto Interlocutorio 221/17 de 20 de diciembre de 2017, que declaró ha lugar en parte el recurso y determinó la restitución de una parte del inmueble, en el marco de la previsión de emitir el señalado mandamiento. Esta decisión resulta absoluta y abiertamente prevaricadora, toda vez que: 1) Avaló la adjudicación municipal, tramitada por la demandada, y suscrita en la Escritura Pública 277 de 27 de mayo de 2010, registrada en la Oficina de DD.RR. el 21 de agosto del referido año, pese a que la misma resulta ser fraguada; 2) No consideró que, de los datos del proceso, resulta  falso que el incidentista ostente posesión alguna de lote de terreno; y, 3) El Auto de Vista 349/17 se limitó a disponer la nulidad de obrados hasta fs. 16 del proceso civil y no así la restitución del inmueble y el consiguiente mandamiento de desapoderamiento en favor de Donata Orellana Céspedes, lo que contraviene al art. 109.III del CPC.

Asimismo, respecto al alegato del tercero interesado, señaló que: 1) La competencia en este caso, correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa y por tanto, debió ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria a través de la interposición de excepciones, y no ahora, ante la jurisdicción constitucional; 2) Se señala que la propiedad del predio hubiera derivado de una adjudicación municipal; sin embargo, en los documentos suscritos se reconoce la existencia de una deuda y que la última cuota sería cancelada al culminar el trámite municipal; y, 3) Respecto a la existencia de subsidiariedad, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional estableció reglas, a objeto de la excepción a la misma, entre ellas, cuando la protección pueda resultar tardía. En el presente caso, se ordenó la desocupación del predio en el plazo de tres días, bajo advertencia de expedir un mandamiento de desapoderamiento, por lo que, concurre la señalada regla.

Javier Ledezma Sánchez, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 733 a 743 vta. señaló que: 1) La demanda civil se interpuso solamente contra Donata Orellana Céspedes, dictándose sentencia, hechos que desconocen los derechos fundamentales y garantías constitucionales del tercero interesado, al no haber sido éste escuchado y vencido en juicio justo; 2) Se demandó la nulidad de una Escritura Pública otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, sin haberse demandado al ente edil, lesionando el derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y al principio de legalidad; siendo que la tramitación de dicha causa sólo correspondía al Tribunal Supremo de Justicia, al ser la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocerla;  resultando nulos los actos que se realicen en usurpación de funciones o en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley; 3) El Auto de 6 de abril de 2017 y su Auto Complementario, reconocen la vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad; puesto que, no se dio cumplimiento a los principios de contradicción, verdad material, y debido proceso; 4) Respecto a la transgresión de la cosa juzgada, se tiene que ésta no existe cuando la causa se tramitó con evidentes vicios de nulidad, conforme la jurisprudencia ordinaria, debiendo aplicarse en todos los procesos, los principios de bilateralidad, contradicción, igualdad y publicidad; por lo que, las autoridades demandadas realizaron una correcta interpretación de los Autos que ahora son cuestionados el accionante; 5) En relación a la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, se advierte que los fallos observados, cumplen con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional; 6) Respecto a la vulneración del derecho a la posesión del inmueble, se tiene que, el accionante pretende utilizar la vía constitucional, como si fuera un recurso casacional, siendo que la resolución de hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria;  7) Corresponde la improcedencia de la acción tutelar que se pretende; puesto que, nadie puede escudarse en su propio desacierto para acogerse a un derecho, y pretender salir beneficiado de un acto que realizó con culpa o dolo; y, 8) Existe improcedencia de la acción por inobservancia del principio de subsidiariedad, entre cuyas subreglas, se establece que no es posible su interposición ante la existencia de recursos en trámite, siendo que en el proceso civil se advierte que Rufino Gutiérrez Ramos solicitó se le expidan fotocopias legalizadas, con el objeto de interponer un recurso de apelación, cuya tramitación y estado se desconocen.

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la cosa juzgada y a la propiedad privada; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, en etapa de ejecución de la sentencia, que declaró probada su demanda: 1) El Juez demandado, sin citar precepto legal alguno, declaró probado un incidente de nulidad de obrados, trastocando la calidad de cosa juzgada de la sentencia; por otra parte, 2) Los Vocales demandados, en lugar de reparar dichas irregularidades, en apelación del incidente, pronunciaron un fallo con fundamentos erróneos e incongruentes que desconocen la norma civil sustantiva, referida a los alcances y al efecto vinculante de los contratos, así como la jurisprudencia referida a los principios que rigen las nulidades, disponiendo la nulidad de obrados hasta la demanda; asimismo, en cumplimiento de dicho fallo, determinaron la restitución parcial del lote que ocupa la demandada y el consiguiente desapoderamiento en su contra, lo que va más allá de lo dispuesto. Por lo que, corre el riesgo de perder el derecho de posesión de su inmueble.

1)  En su “Considerando III” realiza una descripción de los recursos de apelación interpuestos por las partes; refiriendo que la impugnación planteada por Rufino Gutiérrez Ramos, señaló como agravios los siguientes: i) Se halla consolidada la Sentencia 09/2016 de 29 de enero, que dispone la cancelación del Auto de Adjudicación Municipal de 21 de agosto de 2002, la cancelación de la Escritura Pública 277/2010 de 27 de mayo y la cancelación del registro de DD.RR. de la matrícula 7.14.2.01.00001128, al haberse confirmado en todas su partes; ii) Los Autos de 06 de abril de 2017 y 18 de abril del mismo año “son ilegales, lesivos, etc.” (sic); iii) La sentencia tiene calidad de cosa juzgada y en el presente caso, no es posible sostener el alcance de la cosa juzgada aparente y es este fallo el cual intenta modificar el incidentista; iv) Existe incongruencia e impertinencia en la disposición de nulidad de obrados; v) La intervención de terceros sólo es posible cuando el proceso se encuentre pendiente de resolución, por lo que el incidentista debió ingresar al proceso antes de su ejecutoria; vi) No se podía ingresar al incidentista en el proceso civil interpuesto, ya que la demandada al momento de la compra acreditó su estado civil como soltera, y el inmueble nunca ingresó a una comunidad de gananciales; y, vii) Existe resolución ultra petita. Por otra parte, describiendo los agravios esgrimidos en el recurso de apelación de Javier Ledezma Sánchez, hace hincapié en que éste esgrimió como reclamos los siguientes: a) La demanda ha sido dirigida sólo contra Donata Orellana Céspedes y no en su contra, lo que desconoce sus derechos al no ser escuchado, ni vencido en juicio; b) La demanda pretende la afectación y la nulidad de actos administrativos, cuya tramitación corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia, el trámite civil no podía anular actos administrativos infringiendo normas del procedimiento administrativo; c) Existe vulneración de la normativa contenida en los arts. 1, 3, 5, 87 y 119 del CPC; 13, 19, 56, 62, 115, 11 y 122 de la CPE; y, 176 y 177 del “Código de las Familias” (sic) y los principios constitucionales; y, d) No existe cosa juzgada cuando se ha llevado un proceso con evidentes vicios de nulidad, por reiteradas vulneraciones a principios procesales y constitucionales.