SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S4

Fecha: 30-Oct-2018

denegó

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2018 de 15 de febrero, cursante de fs. 770 a 778 vta., denegó la tutela respecto a la cosa juzgada y concedió en relación al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; disponiendo otorgar el plazo de cinco días, a objeto de que el Juez demandado “dicte nuevo Auto de Vista” (sic), conforme a lo referido en el citado fallo, con los siguientes fundamentos: a) Se ingresará a considerar la acción, prescindiendo de la subsidiariedad, debido a la posibilidad de un daño irreparable e irremediable, ante la inminente emisión de un mandamiento de desapoderamiento en contra del accionante; b) El Auto de 6 de abril de 2017 es vulneratorio del derecho del accionante al debido proceso en su vertiente de fundamentación, puesto que: 1) Omitió desglosar, explicar y fundamentar la nulidad declarada, en relación a los principios de trascendencia y convalidación; asimismo, el Juez civil al referirse a la existencia de un bien ganancial, en un 50% correspondiente a Javier Ledezma Sánchez, tomó como argumentos, elementos que son propios de la judicatura familiar al resolver un incidente, siendo que no puede sustituir a un proceso familiar; 2) En la parte considerativa del fallo, se realizaron consideraciones en torno a la competencia de la jurisdicción administrativa, a objeto de revisar una adjudicación municipal y la consiguiente incompetencia dela jurisdicción civil; sin embargo, en su parte dispositiva, se limitó a disponer la nulidad de obrados, omitiendo pronunciarse respecto a quién tendría la competencia; 3) No tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional, referida a los principios que rigen las nulidades y las condiciones, a objeto de la consideración de incidentes procesales por la autoridad judicial; c) A su vez, el Auto de Vista 349/17 de 16 de octubre de 2017, incurrió en los defectos y vulneraciones, ya descritos, omitiendo ejercer la facultad conferida por los arts. 17.I y 15.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), misma que le faculta para realizar el control de legalidad y constitucionalidad; d) En el presente caso y en virtud a la autorrestricción de la justicia constitucional, misma que establece que debe ser la instancia jurisdiccional ordinaria, la que revise los fallos judiciales; se colige que esta última deberá pronunciar un nuevo fallo, fundamentando y motivando de forma expresa, clara y puntual respecto a los siguientes aspectos: i) La competencia o incompetencia del Juez civil, a fin de determinar los elementos de la comunidad de gananciales; ii) La competencia o incompetencia del Juez civil para conocer la nulidad de una adjudicación municipal, así como la procedencia o no, de la remisión de obrados a la jurisdicción contenciosa administrativa; iii) La aplicación, en la nulidad apelada, de los principios de especificidad, legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; y, iv) Las condiciones en la resolución del incidente de nulidad planteado, referidas al perjuicio grave, personal y directo; el estado de indefensión; el perjuicio, cierto, concreto, real y demostrable; el reclamo oportuno del vicio y la no convalidación, ni consentimiento del acto nulo.