SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
a)
En ejecución de sentencia, Javier Ledezma Sánchez, esposo de la demandada, interpuso un incidente de nulidad de obrados, argumentando que la demanda también debió ser planteada contra su persona, dado el vínculo matrimonial; declarándose éste probado en el Auto Interlocutorio Definitivo 47 de 6 de abril de 2017 y en el Auto Complementario 57 de 18 de abril del referido año. Los citados autos otorgaron al incidentista el 50% de la posesión del inmueble. En tal estado de la causa, interpuso un recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista 349/17 de 16 de octubre de 2017, que dispuso la nulidad de obrados hasta la demanda y la inclusión de todos los sujetos procesales en la misma. En este fallo se expusieron los fundamentos de forma inconsistente, debido a que: a) No se consideró que la promesa formal de venta y la minuta de transferencia citadas, sólo fueron suscritas por su persona y Donata Orellana Céspedes, quien obró con el estado civil de soltera; siendo que los contratos únicamente surten efectos entre las partes suscribientes y no afectan ni aprovechan a terceros, operando la transferencia a partir del consentimiento de las partes; por lo que, no era posible demandar a quien no lo suscribió, en razón a la fuerza vinculante del mismo; y, ante su incumplimiento la parte perjudicada tiene a disposición el ordenamiento jurídico, conforme lo previsto en los arts. 323 y 521 del Código Civil (CC); b) Contiene razonamientos incongruentes y contradictorios, al sostener que los Autos impugnados reconocerían el derecho del cónyuge incidentista, quien también debió ser demandado; siendo que tales resoluciones fueron consideradas nulas por los mismos Vocales; c) Se omitió considerar la jurisprudencia referida a los principios que rigen las nulidades aplicables al presente caso; así como los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); d) La condición de esposo de la demandada que tiene el incidentista, no le asigna derechos, debido a la naturaleza civil de la demanda y al ser de carácter espectaticio el derecho de la citada, respecto al inmueble; y, e) Las decisiones impugnadas trastocan la calidad de cosa juzgada, prevista en el art. 1319 del CC.
El accionante a través de su abogado, se ratificó en los fundamentos contenidos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y en la vía de la complementación manifestó que: a) La transferencia de la posesión del lote, objeto de Litis, a Donata Orellana Céspedes, fue registrada el 25 de agosto de 2010, en tanto que la adjudicación municipal en favor de la misma, el 27 de mayo del señalado año; este hecho denota la falsedad del referido trámite Municipal; b) En el incidente de nulidad se alegó que hubiera indefensión; sin embargo, no se consideró que el incidentista jamás fue demandado, por lo que, no se puede argüir dicho extremo; c) La determinación de ampliar la demanda contra Javier Sánchez Ledezma, como efecto de la nulidad, implicaría la vulneración de lo previsto por el art. 523 del CC, y, el reconocimiento del derecho al 50% del inmueble, en favor del mismo, como bien ganancial y, de los derechos espectaticios; d) No existe cita de ninguna norma legal, lo que constituye vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, conforme señala la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1024/17 de 11 de septiembre; e) El incidentista es esposo de la demandada, por lo que, no puede aducir desconocimiento del proceso, según la línea jurisprudencial en un caso similar y desarrollada en el Auto Supremo (AS) 59 de 5 de mayo de 2014; f) El Auto 200/2017 ordenó la emisión de un mandamiento de desapoderamiento en su contra, bajo el argumento que el Auto de Vista 349/17 hubiera determinado la nulidad de obrados y que con anterioridad al mismo se hubiera desapoderado a Donata Orellana Céspedes; siendo que el referido Auto de Vista sólo dispuso la nulidad y no la entrega del inmueble, en favor de la demandada, y, en todo caso, el efecto de la nulidad significaría retrotraer la posesión en favor del demandante; y, g) Solicitó se dejen sin efecto el Auto de Vista 349/17 y el Auto 200/2017, se dé cumplimiento a la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y, en consecuencia, se ordene el desapoderamiento del inmueble, de quienes no han cumplido con el pago del precio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley,
- La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- b)
- c)
- d)
- “nulidad de obrados hasta fs. 16 inclusive,
- 2)
- 3)
- 4)
- “no se torna viable realizar mayor análisis del mismo”
- CONFIRMAR
- 2° DISPONER