SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
i)
Néstor Gonzalo Tórrez Zuazo, Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; mediante informe escrito presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 744 a 745, luego de hacer una relación de los antecedentes procesales de la causa civil, manifestó que: i) Los Autos interlocutorios 200 y 221 de 29 de noviembre y de 20 de diciembre, respectivamente, ambos de 2017, tienen como fundamento que: a) Como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, corresponde reponer las cosas a un estado anterior a la tramitación de la causa, y consiguientemente, restituir el bien inmueble, objeto de Litis, más aún cuando se evidencia que anteriormente se emitieron y ejecutaron mandamientos de desapoderamiento; b) A objeto de promover el Auto 221 de 20 de diciembre de 2017, se recabó información del Oficial de Diligencias, quien señaló que fueron expedidos y ejecutados con anterioridad a la nulidad, mandamientos de desapoderamiento sobre una fracción de terreno en favor del demandante civil; y, c) La restitución parcial del lote fue determinada también en razón a que la demandada en la vía civil, reconoció la posesión parcial del lote; ii) Los Autos cuestionados fueron pronunciados en resguardo al derecho de las partes a ser oídas en juicio, en ejercicio del derecho a la defensa, reponiéndose al estado anterior al proceso; y, iii) Es falsa la afirmación de que existiera un aval de la adjudicación municipal, en favor de Donata Orellana Céspedes.
En audiencia, el abogado del tercero interesado, manifestó que: i) No se cumplen los presupuestos previstos por el art. 53 del CPC, ya que, la ahora parte accionante interpuso un proceso penal y un recurso de apelación, pendientes de resolución; asimismo, existen actos consentidos, puesto que, sólo se ha reclamado respecto al desapoderamiento, y los argumentos ahora expuestos, no fueron esgrimidos ante la jurisdicción ordinaria; y, ii) La parte accionante no señala cuál es el nexo causal entre los derechos vulnerados y los agravios sufridos.
Del análisis de los antecedentes, se establece que el accionante considera vulnerados sus derechos en relación a los principios reclamados; puesto que, en etapa de ejecución de la sentencia que declaró probada su demanda: i) El Juez demandado, sin citar precepto legal alguno, declaró probado un incidente de nulidad de obrados, trastocando la calidad de cosa juzgada de la sentencia; por otra parte, ii) Los Vocales demandados, en lugar de reparar dichas irregularidades, en apelación del incidente resolvieron la nulidad hasta la demanda, con fundamentos erróneos e incongruentes, que desconocen la norma civil sustantiva referida a los alcances y al efecto vinculante de los contratos, así como la jurisprudencia referida a los principios que rigen las nulidades, toda vez que no era posible demandar al incidentista al no haber suscrito éste los contratos. Los derechos gananciales son ajenos a la naturaleza civil de la demanda; asimismo, en la fase de ejecución del citado fallo, se dispuso la restitución parcial del lote en disputa, a la demandada y el consiguiente desapoderamiento en su contra. Este dictamen, absoluta y abiertamente prevaricador, puso en vilo su derecho a la posesión del inmueble, pues podría perderlo.
Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde establecer que, el mismo se limitará al examen del fallo pronunciado por los Vocales, ahora demandados, puesto que son dichas autoridades, las llamadas a revisar y en su caso, revocar la decisión asumida por el Juez codemandado. Consiguientemente, corresponde a esta instancia de justicia constitucional, establecer la existencia o no de vulneraciones a los derechos reclamados, a partir del análisis del Auto 349/17 de 16 de octubre de 2017, emitido por Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En ese contexto, la problemática a ser analizada se centra principalmente en la denuncia del accionante, respecto a la falta de congruencia, motivación y fundamentación, en la que a su entender, hubieran incurrido los Vocales demandados a tiempo de pronunciar, en instancia de apelación de incidente de nulidad, el Auto 349/17 de 16 de octubre de 2017, que revocó parcialmente las resoluciones impugnadas -Autos interlocutorio y complementario de 6 y 18 de abril de 2017, respectivamente- y, determinó la nulidad de obrados “hasta fs.16 inclusive” y en cuanto al demandante, que éste incluya a todos los sujetos procesales dentro de la demanda, en el proceso civil ordinario sobre resolución de contrato, nulidad de escritura y adjudicación municipal, y, cancelación de registro de DD.RR., interpuesta por Rufino Gutiérrez Ramos -hoy accionante-, contra Donata Orellana Céspedes.
De lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta que el accionante cuestiona el referido Auto 349/17 y su complementario 107/17 de 17 de noviembre de 2017, corresponde analizar los agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación interpuesto por su parte; así como los fundamentos expuestos en el fallo que resuelve el recurso; con el objetivo d establecer si existe lesión de los derechos aludidos por el impetrante de tutela, en relación a los principios reclamados en la presente acción de defensa.
Por otra parte, de la lectura de los memoriales de recurso de apelación de las partes, se advierte, que los Vocales demandados, omitieron pronunciarse en el fondo respecto a los alegatos de las partes, como ser: i) La calidad o no de cosa juzgada de la Sentencia 09/2016 de 29 de enero confirmada, por el Auto de Vista 342-16 de 5 de octubre de 2016, pronunciado por Samuel Saucedo Iriarte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, contrariamente, se limitan a señalar razonamientos genéricos e incluso contradictorios, puesto que, en el “Considerando VI” del fallo cuestionado, afirman que la pretensión del incidentista se encuentra vinculada a una sentencia con calidad de cosa juzgada, misma que se enmarca al Auto de 5 de octubre de 2016. Sin embargo, de manera discordante, disponen la nulidad de obrados; ii) La competencia de la jurisdicción civil o de la jurisdicción contencioso administrativa, a objeto de conocer la demanda de proceso de resolución de contrato, nulidad de escritura y adjudicación municipal y cancelación de registro de Derechos Reales, interpuesta por Rufino Gutiérrez Ramos contra Donata Orellana Céspedes; siendo que el referido aspecto fue reclamado por el incidentista y resuelto por el Juez de primera instancia, a través del Auto 47 de 6 de abril de 2017; y, iii) La aplicación de los principios que rigen las nulidades, desarrollados por la jurisprudencia ordinaria y constitucional.
En ese contexto, se advierte también, que a objeto de respaldar sus decisiones; los Vocales demandados, ante el incidente de nulidad formulado y recurrido en alzada, debieron considerar los entendimientos jurisprudenciales contenidos, entre otros, en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, respecto a las nulidades procesales. En tal sentido, debieron considerar la relevancia o trascendencia del supuesto vicio de nulidad en relación a los derechos fundamentales reclamados por el incidentista, la oportunidad de presentación del mismo, tomando en cuenta además, los principios de especificidad, legalidad, finalidad del acto y convalidación, a fin de determinar la nulidad o no de obrados; al no haber actuado así, y no haber dado respuesta a los agravios reclamados y, menos aún, haber hecho cita legal alguna, con el objeto de dar certeza de las razones que motivaron la decisión; corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista 349/17 de 16 de octubre de 2017, emitido por Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; así como su Auto Complementario 107/17 de 17 de noviembre del señalado año.
Por otra parte, respecto a la determinación de la restitución de parte del lote y la consiguiente emisión de mandamiento de desapoderamiento, en contra del accionante, mismos que hubieran sido dispuestos por el Auto Interlocutorio 200 de 29 de noviembre de 2017 y posterior Auto de Vista 221 de 20 de diciembre del mismo año, pronunciados por las autoridades demandadas, corresponde indicar que; dichas decisiones se encuentran relacionadas de manera intrínseca con lo determinado por el Auto de Vista 349/17 de 16 de octubre de 2017, por lo que, al haberse dejado sin efecto el mismo, corresponde también dejar sin efecto los referidos Autos, hasta que los Vocales demandados se pronuncien conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En referencia a la vulneración de la cosa juzgada, que a entender del accionante revestiría la Sentencia 09/2016 de 29 de enero, pronunciada por Héctor Yabeta Alba, Juez de Partido Mixto y Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, confirmada por el Auto de Vista 342-16 de 5 de octubre de 2016, y cuya inmutabilidad pretende se reconozca, a través de la presente acción tutelar; se debe precisar, conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las nulidades pueden ser planteadas en la vía incidental, incluso en la fase de ejecución de fallos, de cuya resolución se determinará la existencia o no de la nulidad de obrados y la consiguiente cosa juzgada o no de la sentencia; aspecto que de ser dilucidado por los Vocales demandados, al pronunciar nuevo fallo, resolviendo los recursos de apelación planteados por las partes, respecto a la nulidad reclamada y conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, respecto al referido derecho, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática.
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho de propiedad no corresponde mayor pronunciamiento, toda vez que, el accionante no demostró cómo se hubiera lesionado el mismo; de igual manera, no acreditó que los principios de legalidad y cosa juzgada, estuvieran relacionados con el derecho, respecto al que se concede la tutela, por lo que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, atañe denegar la tutela en relación a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley,
- La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- b)
- c)
- d)
- “nulidad de obrados hasta fs. 16 inclusive,
- 2)
- 3)
- 4)
- “no se torna viable realizar mayor análisis del mismo”
- CONFIRMAR
- 2° DISPONER