SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
1)
Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia de la FEVAP de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 16 a 17 vta., refirió lo siguiente: 1) El accionante no tiene identificado de forma objetiva cuál de las situaciones previstas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se hubiera lesionado, debido a que en la acción de libertad presentada indica la vulneración del derecho a la defensa y no así uno de los cuatro supuestos que establece la Constitución Política del Estado y el referido Código Procesal; por lo que resulta improcedente al no identificar los derechos y garantías lesionados, según establece el art. 33.5 del CPCo; en tal razón, no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) El 14 del citado mes y año, se le notificó con el memorial de acción de libertad y admisión de la misma, haciéndole conocer en el fondo sobre escritos pendientes, lo cual le sorprende puesto que desconoce sobre dichos actuados, ya que correspondía adjuntar prueba para que sea valorada; y, 3) El 3 de julio de 2018, presentó Resolución de Acusación Formal conforme determina procedimiento, por lo que el proceso debería estar radicado ante un Tribunal de Sentencia, a efectos de llevarse el juicio oral público y contradictorio, por lo que la Jueza a quo perdió competencia en relación al ejercicio del control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Obligación del Ministerio Público de emitir requerimientos para la obtención de documentos tendientes a solicitar cesación a la detención preventiva
- es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal–donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP
- el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva
- III.3.
- Fragmento 16
- CONFIRMAR