SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
1)
Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado de fs. 101 a 102 vta., expresó lo siguiente: 1) El 27 de julio del 2017 se procedió a la aprobación de la Planimetría de la “Urbanización Bella Vista”, bajo la Resolución Administrativa Técnica 08/2016, donde dicta en su parte tercera, que primeramente deberán transferir las áreas verdes, equipamiento y de circulación de calles a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; por otra parte, en la parte quinta del citado documento, establece textualmente que para la aprobación de los predios individuales deberán estar debidamente replanteados y estacados en base a los datos técnicos, superficies y coordenadas de dicha aprobación, y las transferencias a favor del municipio registrado en DD.RR., en caso contrario no se procederá con las aprobaciones individuales; 2) Dicha Resolución era de conocimiento de todos los beneficiarios que corresponde a una dotación agraria con treinta beneficiarios, y según la presente acción tutelar, ingresaron trámite para la respectiva aprobación a la Unidad de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el 26 de mayo del 2017, en la cual se observa que la Resolución Administrativa Técnica 08/2016, siendo de pleno conocimiento de las hoy accionantes; 3) El art. 232 de la CPE, establece los principios de la administración pública y el art. 302 del mismo cuerpo legal, expresa las facultades dentro de la competencia exclusiva que tiene los gobiernos autónomos municipales, en relación a la planificación y promoción del desarrollo humano de su jurisdicción, como el catastro urbano; no obstante, dentro del marco legal de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales que regula la estructura organizativa y funcionamiento de los mismos, en su art. 13 inc. c) reconoce la resolución administrativa municipal; también la Ley 247 de Regularización de Derecho Propietario, que en su art. 6.5 dicta la aprobación de planimetrías producto de los procesos de regularización, reconocimiento de las Áreas Públicas resultado de la consolidación física del asentamiento; por lo que, en ningún momento la Unidad de Catastro omitió informar a las hoy accionantes, ya que de acuerdo a los planos según el trámite 6486, fue corregido y reemplazado por las impetrantes de tutela, y presentaron un plano nuevo con registro del Colegio Nacional de Topógrafos de Bolivia, Filial Potosí registrado el 17 de agosto del 2017, evidenciándose que si hubo atención al trámite correspondiente; 4) En abril se sostuvo reunión con la accionante Francisca Chávez Chacón de Villca en oficinas de la Unidad de Catastro Urbano, donde se le hizo conocer los antecedentes ya mencionados, recordándole el incumplimiento de las normas urbanas y la falta de transferencia de las áreas verdes, equipamiento y vías de circulación a favor del Municipio; por lo que, se le indicó que no se procederá con las aprobaciones individuales de los predios de la “Urbanización Bella Vista”; 5) se tiene Informe Técnico CITE MOT/TTOP/UCU/06/2018 de 6 de marzo elaborado por el topógrafo Marcelo Orosco Tejerina, Técnico de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, emergente de la inspección de lote de propiedad de las hoy accionante; y, 6) Si bien se registra que a la Unidad de Catastro Urbano ingresó el trámite mencionado por las accionantes el 26 de mayo del 2017, posteriormente no se observa nota alguna reiterando sobre la no aprobación de su plano, evidenciando que no se agotó el trámite administrativo para dicha solicitud, ante lo expresado solicitaron denegar la acción tutelar presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.
- CONFIRMAR