SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.2.

En el caso de autos, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y a la propiedad, siendo que el 25 de mayo del 2017 ingresaron una solicitud de aprobación de plano al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, nota que hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna o información relacionada al trámite realizado por la impetrante de tutela, a pesar de las siete visitas técnicas realizadas para la verificación del predio a titular por parte de los funcionarios de Catastro Urbano, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal, que generó incertidumbre e inseguridad sobre su trámite aprobación de plano de su terreno.

De las pruebas adjuntadas a la presente acción, se evidencia la nota referida por la accionante que tiene sello de ingreso al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el 26 de mayo del 2017, dirigida al Alcalde Municipal, donde se solicita la aprobación de plano, ubicado en la zona Villa Fátima Urbanización Bella Vista, a nombre de Virginia Garnica Chacón, madre de la accionante Francisca Chávez Chacón de Villca. Si bien la accionante alega que la última visita al predio por parte de los funcionarios de Catastro urbano, fue realizada el 5 de abril del 2018, no puede computarse el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional a partir de dicha fecha, siendo que esa visita no reviste calidad de reiteración de la nota presentada en la gestión 2017, tampoco se tiene constancia documental de que las hoy accionantes hubieran reiterado su solicitud de forma verbal.

Bajo el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo de constitucional, se caracteriza por el principio de inmediatez; es decir, que la misma se activa dentro del plazo de seis meses, computables a partir del acto ilegal u omisión indebida, o de agotado los recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos.

Ahora bien, se tiene que la nota dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza fue ingresada el 26 de mayo del 2017 en la secretaria de despacho posteriormente, dentro de las pruebas anexadas a la presente, no se observa ninguna otra nota de reiteración de solicitud, ni tampoco el abogado de las accionantes, alegó en audiencia que exista otra nota; por lo que, esta Sala evidencia que el plazo de interposición de la presente acción tutelar que data del 13 de abril del 2018 y la nota citada, existe más de seis meses de intervalo; por ello, la presente acción tutelar resulta extemporánea, concluyéndose que las accionantes actuaron con negligencia en su propia causa, aspecto por el cual, resulta incuestionable que en este caso se venció superabundantemente el plazo de los seis meses establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.