SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
i)
El arquitecto de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, en audiencia señaló: i) Consideraremos que la urbanización tenía un plano aprobado el 17 de diciembre del 2010, que consta en archivos de la unidad de catastro y que fue objeto de observación por parte de la Unidad de Catastro Urbano, por tener falencias, que impidió que se prosiga con la aprobación de los planos individuales, al no tener las transferencias de áreas verdes, sin equipamiento a favor del Municipio, como las vías de circulación, problema que ocasionó que el Gobierno Autónomo Municipal paralice la aprobación, hasta que no se realice las respectivas transferencias; ii) Se observa que el lote de las accionantes corresponde al Mz. M1, Lote 11, con una superficie de 913.69 m2, difiriendo con el plano del 2010 que tenía una superficie de 1091.84 m2, ésta última no habían previsto la franja de seguridad, y es por esta razón, que en la segunda aprobación del 2017 se hizo recorrer los predios para que respeten la franja de seguridad de las quebradas y ríos, siendo que la Resolución Administrativa Técnica 08/2016 expresamente indica en su artículo tercero, que deberán transferirse las áreas verdes, equipamientos y vías de circulación a favor del Municipio en función a los datos descritos en el numeral 2.3 datos técnicos de aprobación de planimetría de la Urbanización Bellas Vista, y en su numeral quinto para la aprobación de derechos individuales deberán estar debidamente replanteados y estacados en base a los datos técnicos, caso contrario no se procederá con aprobaciones individuales; iii) El plano una vez aprobado con Resolución de 30 de diciembre del 2016, se procede a la aprobación con rúbricas de la Unidad de Catastro, el 27 de julio del 2017 (posterior a la solicitud de las hoy accionantes), se vinieron realizando presentaciones de planos en limpio; en acto público en predios de la Urbanización Bella Vista con presencia de las accionantes, funcionarios del municipio, se hicieron presente para la entrega oficial de los planos aprobados a la directiva de dicha urbanización, cumpliendo el municipio su obligación de aprobación de la planimetría con todas las formalidades legales, donde se entregaron planos originales y copias legalizadas de la Resolución para que el presidente distribuya a todos los beneficiarios y posteriormente una vez transferidas todas las áreas, los beneficiarios puedan presentar sus planos individuales; iv) Las accionantes presentaron un plano individual de lote con una superficie de 1091.84 m2, superficie de la urbanización de 2010, que fue dado de baja con la Resolución anterior (se puede evidenciar un informe del topógrafo de 2 de septiembre del 2015), el municipio les informe en su momento que el plano que presentaron en el inicio del trámite correspondía a un plano anterior, y que tenían que actualizar el plano; y, v) No existió ningún descuido de la Unidad de Catastro, si bien no existe una respuesta por escrito pero si se realizó una inspección, si existió información verbal y atención personal a las demandantes de tutela en oficinas de la Unidad de Catastro, donde en todo momento se les hizo saber el incumplimiento a las normas urbanas, al no ceder áreas a favor del municipio; por otra parte, si no hubiese atención no se programaría una inspección técnica el 5 de abril del 2018, con la finalidad de dar una solución a las hoy accionante.
La asesora legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, manifestó en audiencia que la acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo que no agotó las instancias administrativas y judiciales para ser viable la acción de amparo, como dispone el art. 129 de la CPE; por lo que, pidió la improcedencia in límine de la acción presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.
- CONFIRMAR