SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
a)
La parte accionante mediante su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: a) La acción de amparo constitucional interpuesta tiene como principal motivo la no existencia de respuesta formal ante la nota presentada por las hoy accionantes de 26 de mayo del 2017, y al no tener otro medio idóneo para obtener una respuesta formal, se acude a dicha demanda de defensa; b) Hasta la fecha, las impetrantes de tutela vienen “peregrinando” en busca de una respuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, a pesar que los funcionarios de la mencionada Institución realizaron siete inspecciones técnicas dentro del predio propiedad de las accionantes, pero no hay respuesta alguna sobre el estado del trámite sobre la aprobación del respectivo plano; y, c) El trámite ya cumplirá un año, y no se dictó el informe final que observe la documentación o requisito faltante si es que la hubiere, que promueva o rechace el trámite; por lo que, solicita que se le conceda la tutela, y se disponga a la entidad ahora demandada que en el plazo de tres días informen sobre la situación del trámite referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.
- CONFIRMAR