SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirieron el derecho de propiedad de un bien inmueble mediante contrato de compraventa el 20 de mayo del 2015, conforme consta en la escritura pública 454/2015 de 30 de diciembre. Ante la adquisición realizaron la minuta de transferencia a su favor, pagando los impuestos correspondientes, y cumpliendo con la protocolización debida; por lo que, después acudieron al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, para la aceptación del plano con las mismas dimensiones y colindancias de la anterior propietaria, presentando los requisitos y documentos para dicha autorización. La solicitud de aprobación de plano fue ingresado el 26 de mayo del 2017, signándose el trámite 06486, misma que hasta la fecha de la presente acción tutelar no obtuvo respuesta alguna o información relacionada al trámite realizado, a pesar de las siete visitas técnicas realizadas para verificar el predio por parte de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal, la última se habría suscitado el 5 de abril del 2018, la falta de respuesta y comportamiento evasivo, generó incertidumbre e inseguridad respecto a la situación jurídica de su derecho de propiedad del predio adquirido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.
- CONFIRMAR