SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
a)
Erik Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 19 de diciembre de 2017, cursante de fs. 32 a 34, manifestó que: a) Conforme la Circular 302/2017 de 1 de noviembre, el Juzgado a su cargo fue designado de turno, encontrándose en suplencia legal del “Juzgado de San Julián”; el 9 de diciembre del mismo año, tomó conocimiento del cuaderno de investigación y radicó la causa, para posteriormente señalar audiencia de medidas cautelares para el 14 del mismo mes y año, consideró que el imputado se encuentra “detenido preventivamente” en el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento y el trámite correspondiente debe hacerse a través del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, tomando en cuenta la distancia a la localidad de Puerto Suárez, necesariamente se debió otorgar un plazo adicional; b) De acuerdo al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, el solicitante de tutela no se apersonó para sacar copias y efectuar las notificaciones, debiéndose la suspensión de la señalada audiencia a situaciones ajenas a la voluntad del Juzgador, siendo responsabilidad de las partes proporcionar los recaudos necesarios y pertinentes; c) Conforme a procedimiento se realizó el acta de suspensión de audiencia y fijó otra nueva para el 4 de enero de 2018, llevándose a cabo en el Juzgado de origen, a consecuencia de la carga procesal, la distancia y los demás actos procesales; y, d) Procedió conforme a los plazos establecidos y a la sana crítica, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al término para resolver la situación jurídica del aprehendido
- La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de 24 horas (24), para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios
- la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado
- A objeto de determinar el acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la referida autoridad, es importante precisar que el art. 226 del CPP, respecto del término para resolver la situación jurídica del aprehendido, establece: 'La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este código o decrete su libertad por falta de indicios'
- celeridad
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2º