SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la anulación de la imputación formal de 12 de septiembre de 2017, el Ministerio Público dentro de tiempo hábil presentó nueva imputación, radicado en el “…Juzgado de San Julián…”(sic), -quién tenía el control jurisdiccional- señalándose audiencia de medidas cautelares para el 19 de noviembre del mismo año, que fue suspendida por falta de notificación a las partes, procediéndose a fijar una nueva para el 20 del igual mes y año, donde el Juez de la causa en ausencia del imputado alegó falta de competencia, debido a que el proceso ya se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz y sin resolver su situación jurídica, determinó la remisión de obrados. “…Una vez devuelta los actuados al Juzgado de San Julián en fecha 01 de diciembre de 2017 a horas 11:50 a.m. por el Tribunal de Sentencia de Concepción…” (sic), el Juez precitado, asumiendo nuevamente competencia a través de decreto de 4 de diciembre del nombrado año, señaló audiencia para el 6 de idéntico mes y año, ordenando su remisión al Juzgado en suplencia legal de turno, en virtud a las vacaciones judiciales que empezaron el 5 del mes y año referido; misma, que fue efectuada el 8 de diciembre del año aludido sin que tenga respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del precitado departamento -en suplencia legal- no resolvió su situación jurídica; accionar que generó vulneración de su derecho a la locomoción, al encontrarse arbitraria e ilegalmente privado de su libertad, en calidad de “aprehendido del Ministerio Público”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al término para resolver la situación jurídica del aprehendido
- La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de 24 horas (24), para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios
- la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado
- A objeto de determinar el acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la referida autoridad, es importante precisar que el art. 226 del CPP, respecto del término para resolver la situación jurídica del aprehendido, establece: 'La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este código o decrete su libertad por falta de indicios'
- celeridad
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2º