SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2018-S3

Fecha: 10-Oct-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 22 de 22 de diciembre de 2017, cursante de fs. 44 a 47, concedió la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, disponiendo que el Juez demandado, proceda a señalar audiencia para la celebración de medidas cautelares dentro de un plazo prudencial, que asegure a las partes las diligencias, tanto de las notificaciones, como de remisión del detenido; bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada para justificar el señalamiento de la primera audiencia se apoyó en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0012/2017-S1 de 2 de febrero y 2149/2013 de 21 de noviembre, refiriendo que las mismas señalan que en caso de recargada labor de la autoridad judicial, por suplencia o la pluralidad de imputados es posible flexibilizar los plazos; sin embargo, la determinación de la nueva audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares para el accionante, es excesivamente larga; 2) La distancia existente entre el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del precitado departamento y el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento es de 141 km, por lo que se debió haber aplicado un plazo prudencial para realizar los oficios de remisión, como los de notificación correspondientes a todos los sujetos procesales para su debido conocimiento ante el señalamiento de una audiencia, no siendo suficiente el argumento de carecer de una fotocopiadora o que las partes procesales no se presentaron para proveer los recaudos necesarios para el otorgamiento de las copias destinadas a las notificaciones correspondientes, la remisión de oficio a dicho Centro Penitenciario y el traslado del detenido; sin embargo, estos aspectos no debieron constituirse en un óbice legal para que las audiencias sean llevadas a cabo en un plazo razonable; y, 3) En la vía de explicación, complementación y enmienda, se determinó que una vez notificado con la Sentencia, el Juez demandado debe efectuar la celebración de la audiencia de medida cautelar dentro de las noventa y seis horas.