SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se encuentra arbitraria e ilegalmente privado de su libertad, en calidad de “aprehendido del Ministerio Público” (sic), debido a que la autoridad jurisdiccional demandada, desde el 8 de diciembre de 2017 hasta la interposición de la presente acción de tutelar, no resuelve su situación jurídica.
En la documentación que informa los antecedentes conforme las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, se impuso su detención preventiva, determinación que al ser apelada fue revocada por el Tribunal superior, disponiéndose la anulación de la Resolución de 12 de septiembre de 2017 -que dispuso la medida de última ratio- así como el mandamiento de detención preventiva y la imputación formal de 12 de septiembre de 2017, quedando el imputado en calidad de aprehendido; razón por la que el Ministerio Público formuló nueva imputación en su contra, habiendo el Juez de la causa dispuesto audiencia de medidas cautelares para el 19 de noviembre del mismo año, donde en ausencia del solicitante de tutela, se declaró sin competencia, ante la existencia de una acusación radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz; por lo que, remitió obrados a dicho Tribunal, quien el 22 de noviembre de 2017, procedió a la devolución de actuados al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento precitado, habiendo la mencionada autoridad, fijado audiencia de consideración de medidas cautelares para el 6 de diciembre de ese año; asimismo, en cumplimiento a la Circular 302/2017 de 1 de noviembre -emitida por vacación judicial-, a través de Oficio 812/2017-SECRETARIA de 4 de diciembre del año mencionado, dispuso la remisión de los antecedentes ante el Juez en suplencia legal, que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del mismo departamento -autoridad ahora demandada-.
Los argumentos expuestos en el informe presentado por el Juez demandado, ponen en evidencia que ante la vacación judicial, el Juzgado que preside ingresó de turno, la causa del accionante fue radicada el “9 de diciembre de 2017”, por lo que señaló audiencia de medidas cautelares para el 14 del mismo mes y año, que no pudo celebrarse ante el incumplimiento en la provisión de recaudos para las notificaciones y la remisión del cuaderno de control jurisdiccional razón por la que programó nueva audiencia para el 4 de enero de 2018, disponiendo que debe ser realizada en el Juzgado de origen, ello debido a la carga procesal existente, tomando en cuenta la distancia y los demás actos procesales; en ese contexto, considerando que dicho Juez se encontraba de turno, asumió la responsabilidad de llevar el trámite, con la celeridad y dentro del marco establecido por ley en cuanto se refiere al señalamiento de audiencia, tal cual menciona la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto que fue inobservado por el Juez demandado, quién habiendo tomado conocimiento de la causa el “9 de diciembre de 2017”, fijó audiencia para el 14 del mismo mes y año, término que sobrepasa de forma superabundante el plazo establecido por el art. 226 del CPP, agravando aún más la situación del solicitante de tutela, al haber suspendido dicha audiencia por falta de recaudos para efectuar las notificaciones y la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, agendó nueva audiencia para el 4 de enero de 2018, sin considerar que se trataba de una persona aprehendida, pasando por alto la obligación de toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos las causas en las que se encuentren de por medio privados de libertad, pues un accionar contrario provoca restricción indebida del citado derecho, como ocurrió en el caso analizado; aspectos que impidieron se resuelva oportunamente la situación jurídica del accionante; considerando además que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional la administración de justicia es gratuita por lo que las notificaciones a las partes para la audiencia de medidas cautelares, no puede estar sujeta a la entrega de los recaudos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al término para resolver la situación jurídica del aprehendido
- La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de 24 horas (24), para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios
- la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado
- A objeto de determinar el acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la referida autoridad, es importante precisar que el art. 226 del CPP, respecto del término para resolver la situación jurídica del aprehendido, establece: 'La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este código o decrete su libertad por falta de indicios'
- celeridad
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2º