SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la celeridad, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, el 1 de agosto de 2018, recurrió en apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 30 de julio de igual año, que dispuso su detención preventiva; radicada la causa ante el Tribunal de alzada, este fijó audiencia para el 28 de agosto del citado año, inobservando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
Del análisis de los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se evidencia que el impetrante de tutela a consecuencia de la imposición de la extrema medida de detención preventiva dentro el proceso penal que se le sigue, presentó apelación incidental el 1 de agosto de 2018 (Conclusión II.3); el que fue remitido por Nota de 9 de igual mes y año, ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.4); y habiendo asumido conocimiento de la apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal aludido, la autoridad demandada emitió la providencia de 10 de citado mes y año, señalando audiencia para la consideración de la apelación el 28 de agosto del 2018, debido a la existencia de acefalías en las Salas Penales Primera, Segunda y Tercera del referido Tribunal, por la enorme carga procesal y la programación previa de otros actuados procesales (Conclusión II. 5).
En ese entendido, y en el marco del contenido del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la autoridad demanda dentro de las veinticuatro horas de haber recibido los antecedentes emitió la providencia señalando audiencia para la consideración de la apelación contra la resolución que determinó la extrema medida de detención preventiva; sin embargo, no observó el contenido del art 251 del CPP, que establece que el Tribunal de apelación, resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recepcionadas las actuaciones, al haber fijado la audiencia a los dieciocho días después, con esta actitud generó dilación en la resolución de la situación jurídica del solicitante de tutela, por inobservancia del plazo previsto por ley para resolver impugnación planteada.
Por otro lado, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la autoridad demanda que conoció la impugnación tampoco consideró que en la indicada apelación estaba involucrado el derecho a la libertad física del peticionante de tutela y era su obligación resolverla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, vulnerando de esta manera los derechos denunciados del prenombrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- Fragmento 8
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR