SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de María Laida Pardo Antelo, en su contra y de Luis Pedriel Calleja, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, tráfico de tierras e instigación pública a delinquir; el Juez de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, -ahora demandado- determinó su detención preventiva, que posteriormente, mediante la Resolución de 28 de septiembre de 2017, fue modificada disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas; empero, en mérito a la SCP 1006/2017-S2 de 25 de septiembre, se revocó la tutela que concedió la Jueza de garantías contra el Auto de Vista 05/2017 de 17 de agosto -emitido en recurso de apelación contra la orden de su detención preventiva-; a través del Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2018 revocó las medidas sustitutivas arguyendo el cumplimiento del referido fallo constitucional el cual habría dejado subsistente el aludido Auto de Vista 05/2017, y por consecuencia, vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que la determinación de 28 de septiembre de 2017, emergió de una solicitud de cesación de la detención preventiva en la cual se valoraron los nuevos elementos probatorios que evidenciaron la no concurrencia de los motivos que fundaron aquella medida extrema.
La determinación asumida, le fue comunicada después de emitirse el mandamiento de detención preventiva, por lo cual, mediante memoriales de 19, 23 y 24 de enero de 2018, solicitó al Juez de la causa que deje sin efecto el Auto Interlocutorio antes mencionado, emitiéndose las providencias de 19 y 25 del mes y año señalado, en el que indica que el proceso fue remitido el 10 de similar mes y año al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del mismo departamento, el cual radicó la causa el 19 del mes y año indicado, correspondiéndole a aquel resolver lo peticionado; habiendo recurrido ante este último; pidiendo se deje sin efecto el Auto de 16 de enero de 2018, por decreto de 25 de enero de 2018 se rechazó la solicitud, manifestando que dicha resolución fue dictada cuando aún no se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia.
El 12 de abril del mismo año volvió a solicitar al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni la nulidad de la Resolución cuestionada, en razón a no haber tenido conocimiento del memorial de 15 de enero del año indicado, respecto a la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas y que el Juez de Instrucción Penal Primero de Trinidad del mencionado departamento resolvió de manera directa sin convocar a audiencia; pero, nuevamente el Tribunal de Sentencia penal precitado, rechazó lo peticionado, argumentando que debería haber activado los mecanismos de impugnación de manera oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR