SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S3

Fecha: 01-Oct-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Del examen de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni -codemandado-, después de remitir la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento aludido, fue notificado con la providencia de 11 de enero de 2018, emitida por la Jueza de garantías que resolvió y concedió la tutela al aludido peticionante de tutela en una acción de libertad previamente interpuesta contra el Auto de Vista 05/2017 de 17 de agosto, que confirmó su detención preventiva ordenada inicialmente en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras e instigación pública a delinquir; ante ello, el Juez demandado en atención a la SCP 1006/2017-S2 de 25 de septiembre, que revocó la referida tutela, dispuso el cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, dando lugar a la emisión del Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2018, que dejó sin efecto las medidas sustitutivas de la detención preventiva y ordenó la medida extrema contra el accionante.

La decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni y la consiguiente emisión de un mandamiento de detención preventiva se sustentó en que la SCP 1006/2017, al revocar la tutela constitucional dejó incólume el Auto de Vista 05/2017, mismo que confirmó la decisión del Juez a quo.

De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde señalar que no es posible la interposición de una acción tutelar contra la determinación emitida en cumplimiento de lo dispuesto por otra resolución constitucional, sea esta del Tribunal de garantías o del Tribunal Constitucional Plurinacional, de hacerlo podría ocasionar la multiplicidad de acciones constitucionales, así como resoluciones constitucionales sobre un mismo asunto, e incluso provocar la inobservancia a la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales plurinacionales emitidas por este alto Tribunal.

En el caso concreto, la revocatoria de las medidas sustitutivas del accionante -Auto de 16 de enero de 2018-, se sustentó en el cumplimiento de la SCP 1006/2017-S2, conforme lo dispuesto por providencia de 11 de enero del mismo año por la Jueza de garantías; circunstancias que inviabilizan que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar en el análisis del fondo de la problemática; en el mismo sentido, la denuncia de presunta lesión contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, tampoco es atendible, considerando que el objeto del reclamo planteado por el accionante ante aquellos, también tiene por objeto, dejar sin efecto el Auto de 16 de enero de 2018, mismo que, como se tiene dicho, fue emitido en cumplimiento de la SCP 1006/2017-S2.

En razón a lo anteriormente expuesto, debemos señalar que de acuerdo lo dispuesto por el art. 16.I del CPCo, la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción tutelar, quien es el competente para la ejecución exacta del fallo constitucional, consecuentemente es ante éste que se debe formular cualquier reclamo respecto al incumplimiento, retraso en el cumplimiento o sobrecumplimiento. No siendo viable la presentación de una nueva acción tutelar contra una anterior decisión constitucional o los actos que se emitan en su cumplimiento; correspondiendo denegar la tutela impetrada, toda vez que, el accionante debe plantear sus reclamos ante la Jueza de garantías que dispuso el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional.