SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2018-S3

Sucre, 29 de octubre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                 25371-2018-51-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 16/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 193 a 199, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Alberto Miranda Virreira contra Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 92 a 100, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por casi un mes, en virtud a la orden emitida por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del aludido departamento -ahora demandada-, dentro el proceso de homologación de asistencia familiar seguido por su hija Nicole Luciana Miranda Pantoja.

El mandamiento de apremio no reunió las formalidades legales que exige la normativa vigente, ya que: a) No le fue notificado de manera personal en su domicilio real, sino solo “…A UN DOMICILIO PROCESAL DONDE NO EXISTE CERTEZA QUE YO CONOCIERA EL PLAZO DE LOS TRES DÍAS, PARA OBSERVAR DICHA LIQUIDACIÓN” (sic); b) El indicado mandamiento no guardó relación con la liquidación de la cual emergió, debido a que el monto resulta distinto debido a los pagos parciales que realizó; c) Fue la tercera vez que se emitió mandamiento de apremio en su contra y se le condujo a la cárcel, cuando la jurisprudencia constitucional asumió que no puede restringirse la libertad de manera indefinida; y, d) La asistencia familiar no puede ser usada de manera inescrupulosa.

El apremio emergió de la liquidación presentada el “19 de febrero” por la demandante por el monto de Bs11 400.- (once mil cuatrocientos bolivianos); la cual mereció el decreto de “20 de febrero” que dispuso su notificación; empero, se lo hizo en un domicilio procesal que “…NO ACREDITA QUE YO LO HAYA CONOCIDO…” (sic) obviando la notificación personal, en su domicilio real como anteriormente se la realizaba, lo cual le generó indefensión.

Posterior a la liquidación depositó la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos), en mérito a lo cual la Juez demandada, debió suspender la orden de apremio y exigir una nueva liquidación tomando en cuenta que el mencionado mandamiento debe guardar relación con el monto de la liquidación solicitada, en virtud al art. 127.III del Código de Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF).

La SCP “1090/2017-S3” señaló que después de una segunda ocasión de haberse privado de libertad por el impago de asistencia familiar, no puede restringirse la libertad de manera indefinida, sino que debe adoptarse otras medidas reales para el cumplimiento de la misma. Consecuentemente, al haberse ejecutado el mandamiento de apremio en dos oportunidades, la Jueza demandada debió ordenar otras medidas de carácter real para el cumplimiento de la obligación.

La asistencia familiar no puede ser utilizada de manera inescrupulosa por una persona adulta, a título de educación en una universidad de élite, sino solo para ayudar a pagar estudios universitarios acreditados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó la anulación del mandamiento de apremio de 18 de julio de 2018; y, se lo notifique personalmente con la liquidación de “…fs. 147, de fecha 19 de febrero…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 188 a 191, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y ampliándola manifestó que: 1) No tuvo conocimiento de la liquidación presentada por “Nicol Flores”, constando en la representación efectuada por la oficial de diligencias, el centro comercial “shoping norte” número 251, donde los ocupantes informaron que la oficina es compartida, constándole a la autoridad demandada que el titular de la acción no conoció la liquidación, siendo ilegal todo lo anteriormente realizado; 2) Conoció el proceso a consecuencia de la última diligencia efectuada en un lugar donde se desconoce el proceso, cumpliéndose el hecho de que no conoció el mandamiento de premio emitido y que fue modificado en varias ocasiones, siendo el último, el del mes de julio del año corriente, teniendo el derecho de observar pues realizó depósitos tratando de cumplir con su obligación; 3) El art. 127 del CFPF establece que si una persona hace un depósito para amortizar la última liquidación, es un ofrecimiento de pago y ante los depósitos que realizó en un monto de Bs1 000.-, la Jueza demandada libró el mandamiento de apremio, cuando mínimamente debió suspenderlo; 4) Con relación a los apremios en materia familiar, la jurisprudencia moduló la problemática, señalando que ante una tercera “aprehensión”, bajo el criterio del derecho a la libertad, no puede ser restringido al solo hecho de no pagar la obligación, teniendo la autoridad judicial, otras formas para asegurar el cumplimiento de la asistencia familiar; y, 5) Por decreto de 4 de junio de 2018, se ejecutorió la Resolución 521/2016 de 11 de agosto, que homologó el acuerdo de asistencia familiar, notificándose con esta recién el 5 de enero de 2018, cumpliéndose la tercera liquidación en febrero del año indicado, antes de ejecutoriarse la Resolución referida.

Ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, el accionante manifestó que: i) No fue notificado personalmente con la tercera liquidación que dejaron en el centro comercial “shopping norte” número 251, razón por la que no pudo objetar la misma en el plazo de los tres días establecidos por norma; ii) Su abogado defensor le informó que el plazo para objetar la liquidación se encontraba vencido y por esta razón no podía realizarse, aconsejándole se solicite una nueva liquidación, hecho que así se hizo en tres oportunidades, sin ser concedido por la autoridad demandada; iii) El acuerdo transaccional, fue homologado recientemente, firmándolo en ausencia de su abogado defensor quien le manifestó la posibilidad de plantear un incidente ya que el acuerdo homologado el año 2018, se ejecutorió dos meses atrás; y, iv) Se pidió explicación a la Secretaria del Juzgado de la autoridad demandada sobre la homologación del acuerdo de asistencia familiar, informándole que la homologación aludida aun no fue notificada, dándose curso a la vía de ejecución sin haberse realizado dicho acto procesal, dando lugar a la emisión de los dos primeros mandamientos de aprehensión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 104 a 105 vta., manifestó lo siguiente: a) Por Auto de 9 de agosto de 2016, la demanda de homologación de acuerdo de asistencia familiar, interpuesta por Nicole Luciana Miranda Pantoja contra el ahora accionante fue admitida, y corrido su traslado al titular de la acción, se emitió la Resolución 521/2016 de 11 de agosto, homologando el acuerdo señalado; b) En el transcurso del proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar seguido contra el demandante, la beneficiaria de la asistencia familiar, en diferentes oportunidades presentó memoriales solicitando liquidación de asistencia familiar y ante el incumplimiento a cada una de ellas, el obligado fue apremiado, siendo la última la ordenada por “…Auto de fs. 187 de obrados…” (sic), con la que se ordenó librar mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, allanamiento y ruptura de candados; c) El ahora impetrante de tutela “…en su memorial de fs. 140 y 141 de obrados…” (sic), señaló como domicilio procesal el ubicado en la calle Potosí, centro comercial “Shopping Norte”, nivel 2, oficina 251 de esa ciudad, lugar y domicilio donde se realizaron todas las notificaciones; y, d) El ahora titular de la acción, no observó la liquidación y los montos depositados por este fueron descontados al momento de emitir el mandamiento de apremio, cumpliendo a cabalidad lo establecido en las normas procesales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 193 a 199, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: 1) La nulidad de la “…tercera orden de apremio de fecha 12 de abril del año 2018…” (sic), y posteriores órdenes de apremio emitidas antes de la presentación de la acción de libertad, siendo ilegal la providencia de 9 de mayo de 2018, por la que, la autoridad demandada dispuso “…orden de Allanamiento…”, con habilitación de horas extraordinarias para ejecutar una orden de aprehensión; 2) La inmediata emisión del mandamiento de libertad a favor del ahora titular de la acción, siempre que no esté detenido por otra causa; 3) La reparación del daño material e inmaterial en favor del accionante, los que serán calificados en ejecución de sentencia y satisfechos por la Jueza demandada; 4) La remisión de los antecedentes del proceso al Consejo de la Magistratura, para que se investigue si la autoridad demandada cometió la infracción prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 5) La legal notificación de la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar al ahora titular de la acción; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada de forma irregular admitió la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar sin la firma de Daysi Olga Pantoja Barroso, una de las intervinientes en el acuerdo referido; asimismo el citado acuerdo fue presentado en documento privado y no en documento público con reconocimiento de firmas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 448.III del CFPF; ii) La Resolución 521/2016, extrañamente homologó el documento privado de acuerdo transaccional de 2 del mismo mes y año, siendo la Resolución citada, contraria a las leyes por manifiesto quebrantamiento del art. 448 del CFPF, asimismo en la referida Resolución, se insertaron datos falsos al señalar que “…las tres personas que han planteado la demanda de homologación de acuerdo transaccional…” (sic), cuando la única demandante fue Nicole Luciana Miranda Pantoja; iii) La Jueza demandada previo a disponer la admisión de la demanda, debió efectuar su revisión para establecer el cumplimiento de los requisitos formales y en caso de estar cumplidos, disponer el ingreso de obrados a despacho para dictar sentencia; empero, este trámite está previsto únicamente en los casos en los que se adjunta el acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas, y al ser un documento público el presentado, correspondía disponer la intimación al obligado concediéndole cinco días para que se oponga a la demanda y solicite la aplicación de procedimiento extraordinario antes de dictar sentencia; iv) La diligencia de notificación con la demanda de homologación de acuerdo transaccional y auto de admisión de demanda realizada el 7 de septiembre de igual año, al ahora accionante, carece de validez pues no consigna la hora y lugar de notificación, siendo lo más alarmante, el hecho de que el 11 de agosto de 2016, se emitió sentencia de homologación de acuerdo transaccional, notificándose al ahora titular de la acción, el 7 de septiembre del citado año, con la demanda y el Auto de admisión de  demanda; v) La notificación al ahora impetrante de tutela con la primera solicitud de liquidación de 19 de septiembre del mismo año, y providencia de 20 del citado mes y año, se practicó en un lugar consignado como “…domicilio procesal señalado…” (sic), notificándoselo posteriormente con memorial de aprobación y liquidación en la “…Calle Colón esquina Potosí…” (sic), sin especificar numeración; siendo estas notificaciones nulas como lo establece “el art. 171” del Código de Procedimiento Civil (CPC); vi) Se notificó con la Resolución 521/2016, a Nicole Luciana Miranda Pantoja y al impetrante de tutela el 5 de enero de 2018, omitiéndose la notificación a Daysi Olga Pantoja Barroso, cuya intervención debió ser exigida por la autoridad demandada por ser parte del acuerdo transaccional suscrito el 27 de abril de 2016; y, vii) No es entendible que una autoridad jurisdiccional no haya observado las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio admitiendo tres peticiones de liquidación de asistencia familiar y aprobándolas, antes de que se notifique al ahora accionante con la sentencia emitida y antes de declararse su ejecutoria, privando de libertad en tres oportunidades al aludido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:

II.1.    Cursa acuerdo transaccional de asistencia familiar de 27 de abril de 2016, suscrito por Juan Pablo Alberto Miranda Virreira -accionante- con Nicole Luciana Miranda Pantoja y Daysi Olga Pantoja Barroso (fs. 107 y vta.).

II.2.    A través de memorial presentado el 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado Público de Familia de turno de la Capital del departamento de La Paz, Nicole Luciana Miranda Pantoja, solicitó homologación del acuerdo referido supra, admitida el 9 de agosto de 2016 (fs. 109 a 110).

II.3.    Mediante Resolución 521/2016 de 11 de agosto, emitida por la Jueza demandada, se homologó el acuerdo transaccional en cuanto a sus cláusulas tercera, cuarta y quinta en los términos de su redacción, para su fiel y estricto cumplimiento a partir del 27 de abril de 2016 (fs. 113 a 114 vta.).

II.4.    Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, ante la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, la beneficiaria de la asistencia familiar impetró liquidación de asistencia familiar, mereciendo el decreto de 20 del citado mes y año, con el que se ordenó correr en traslado al ahora impetrante de tutela para que en el plazo de tres días de notificada se pronuncie sobre este aspecto, siendo notificado el 4 de octubre del referido año, en su domicilio procesal señalado (fs. 115 y vta.).

II.5.    Mediante memorial de 12 de octubre de 2016, la demandante del proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar, ante la inobservancia de la liquidación notificada por parte del accionante, solicitó a la Jueza demandada, aprobación de liquidación y pago de asistencia familiar, obteniendo el decreto de 17 de octubre 2016, con el que, la autoridad citada aprobó la liquidación referida, disponiendo que el demandado cumpla la obligación dentro de tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de apremio, siendo notificado en calle Colón esquina Potosí, el 31 de octubre de 2016 (fs. 117 y vta.).

II.6.    Por memorial de 15 de agosto de 2017, la demandante del proceso mencionado, solicitó a la Jueza demandada la emisión del mandamiento de apremio en contra del ahora accionante. Por Resolución de 14 del referido mes y año, se ordenó lo impetrado y el 23 de agosto de 2017 se notificó al prenombrado, en su domicilio ubicado en calle Colón esquina Potosí 427, para luego emitirse el 29 de igual mes y año el respectivo mandamiento (fs. 15 y vta.; 16, 18; y, 19 a 20 vta.).

II.7.    Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2017 por el ahora accionante a la Jueza demandada, interpuso demanda de reducción de asistencia familiar, comunicando en el Otrosí quinto su domicilio procesal; que mereció el decreto de 16 de igual mes y año indicando: “Solicite consultando los datos del proceso” (sic [fs. 25 a 26 vta.; y, 27]).

II.8.    Cursa formulario de citaciones y notificaciones, por el que, se acredita que Alexander Ángel Tórrez Callisaya, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 5 de enero de 2018, notificó al impetrante de tutela con la “Res. Nº 521/2016, fs. 7,8.-” (sic [fs. 28]).

II.9.    Por memorial presentado el 19 de febrero de 2018, ante la autoridad demandada, Nicole Luciana Miranda Pantoja solicitó liquidación de asistencia familiar, mereciendo decreto de 20 del citado mes y año que ordenó el traslado al titular de la acción para su pronunciamiento, siendo notificado el 27 de febrero de 2018 (fs. 29 a 31).

II.10.  Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2018 ante la Jueza de la causa, la demandante del proceso de homologación, solicitó aprobación de liquidación de asistencia familiar. Por Resolución de 16 igual mes y año, se aprobó la misma disponiendo que el obligado pague el monto adeudado en el plazo de tres días bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, siendo notificado en su domicilio procesal señalado el 4 de abril del año citado; ante el incumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, la demandante referida mediante memorial presentado el 11 de abril de igual año, solicitó se emita “orden de aprehensión” contra el titular de la acción, siendo dispuesta por Resolución de 12 del mes y año citados (fs. 35 a 37 vta.).

II.11.  Por memorial impetrado el 11 de abril de 2018, el accionante solicitó a la autoridad demandada nueva liquidación, mereciendo el decreto de 13 del citado mes y año, que ordenó se arrime a sus antecedentes y se proceda a la restitución a favor de la demandante del proceso, debiendo descontarse el monto depositado al momento de emitirse el mandamiento de apremio (fs. 41 y vta.).

II.12.  Cursa mandamiento de apremio de 27 de junio de 2018, emitido por la autoridad demandada contra el accionante, con la habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento y ruptura de candados para su conducción a la cárcel pública de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs10 400.- (diez mil cuatrocientos bolivianos [fs. 58]).

II.13.  Consta acta de representación de 2 de julio de 2018, por el que Ever Rolando Flores Pérez, funcionario policial, dio a conocer sobre la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de apremio emitido contra el impetrante de tutela, porque en el mismo no se especificó el domicilio real o laboral para proceder al allanamiento y la ruptura de candados, ante este hecho, Nicole Luciana Miranda Pantoja, el 3 del referido mes y año, mediante memorial solicitó a la Jueza demandada se extienda nuevamente el mandamiento identificando como domicilio real del impetrante de tutela en “…CALLE COLON ESQUINA POTOSI Nº 427, TERCER PISO O EN SU DOMICILIO LABORAL SITUADO EN LA CALLE COLON ESQUINA POTOSI N| 427 SEGUNDO PISO Nº 2”, obteniendo la Resolución de 4 del citado mes y año, que concedió lo pedido por la demandante del proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar (fs. 59 a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia lesionado su derecho a la libertad, manifestando que dentro del proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar seguido en su contra, la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio sin considerar que no fue notificado de manera personal ni en su domicilio real con la liquidación de pensiones devengadas, impidiéndole observarla en plazo; además que no se tomó en cuenta los pagos parciales realizados, como tampoco que se trata del tercer mandamiento que se emite en su contra, en cuyo caso debió asumirse otras medidas que aseguren el cumplimiento de la asistencia familiar sin restringir su libertad. Asimismo, en audiencia señaló que recién fue notificado con la Resolución 521/2016 de 11 de agosto, que homologó el acuerdo de asistencia familiar, sin que este estuviera ejecutoriado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las lesiones al debido proceso anteriores a la emisión del mandamiento de apremio en asistencia familiar, deben ser denunciadas previamente mediante incidente de nulidad

La SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, indicó: En lo que concierne a la vigencia del mandamiento de apremio que fue emitido el 28 de marzo de 2017, también le era inherente acudir ante la autoridad judicial -a quien ahora demanda- a través del ya citado incidente de nulidad procesal, efectuando su reclamo para que dicha autoridad determine la legalidad o no del mandamiento de apremio en base a su vigencia; situación, al igual que las que anteceden, no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente.

Bajo estos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la parte accionante no debió acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso por asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma adjetiva de la materia, conforme se precisó precedentemente, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, ello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, toda vez que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones, que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio que mediante esta acción tutelar acusa de ilegal, sin que de antecedentes se advierta que hubiese interpuesto algún incidente de nulidad ni otro recurso previsto en la norma procesal familiar que evidencie que ciertamente agotó los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar que derivó en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra. Por lo expuesto, el obligado incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional, cuyos entendimientos se encuentran plasmados en el Fundamento Jurídico precedentemente citado; en consecuencia, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la acción” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0608/2018-S2 de 8 de octubre, indicó: “Ahora bien, siendo que la descrita privación de libertad se constituye en el acto lesivo denunciado a través de la presente acción de defensa, habida cuenta que el peticionante de tutela arguye que el mandamiento de apremio se habría emitido lesionándose el debido proceso y al margen del ordenamiento jurídico vigente; toda vez que, la Jueza demandada no observó el art. 308.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar,  que estipula que previamente a disponer la notificación por edictos, la autoridad judicial a cargo del proceso debe requerir informe al SEGIP sobre su último domicilio registrado, o en su caso debió ordenar que se le notifique en el último domicilio procesal señalado en el fenecido proceso de divorcio ubicado en la calle Manuel Molina 202; no obstante, del acta de audiencia así como de los elementos probatorios aparejados al expediente, este Tribunal evidencia que el impetrante de tutela activó directamente la jurisdicción constitucional mediante esta acción tutelar, sin considerar la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, que determina que los hechos denunciados debieron ser previa y oportunamente reclamados ante la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, que conoce la causa mediante la interposición de un incidente de nulidad de notificación en los mismos términos que se denuncia ante la justicia constitucional.

De allí que no se otorgó la oportunidad para que la autoridad judicial demandada se pronuncie y restablezca los derechos presuntamente transgredidos; motivo por el que, la Jueza demandada en el momento en que asumió conocimiento de los términos de la demanda de acción de libertad que se revisa dispuso la emisión del mandamiento de libertad de Jony Armijo Coro, conforme se advierte del acta de audiencia de la presente acción de defensa, donde el abogado patrocinante del accionante informó este extremo; consiguientemente, en mérito a los razonamientos expuestos y habida cuenta que el demandante de tutela no interpuso el incidente de nulidad de notificación que -se reitera- es el mecanismo intraprocesal idóneo, expreso, efectivo y oportuno establecido en la jurisdicción ordinaria, para el restablecimiento del debido proceso; corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, no resultando aplicable al caso de autos los supuestos de subsidiariedad establecidos en la SCP 0027/2015-S2 que aduce el peticionante de tutela, que los mismos deben ser observados en las denuncias de actos ilegales y omisiones cometidas por los funcionarios policiales y los fiscales durante la etapa preparatoria y no en los tramites de asistencia familiar como acontece en el caso en revisión” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio en su contra sin considerar que no fue notificado personalmente ni en su domicilio real con la liquidación de pensiones devengadas; que no se tomaron en cuenta los pagos parciales realizados al momento de emitir el referido mandamiento; que se trata del tercer mandamiento de apremio librado en su contra y por cuyo motivo debió asumirse otras medidas que aseguren el cumplimiento de la asistencia familiar sin restringir su libertad; y, que debe verificarse el uso y destino de la asistencia familiar por parte de la beneficiaria. Asimismo, en audiencia indicó que existe otra irregularidad más cometida en el proceso familiar, ya que recién fue notificado con la Resolución 521/2016 de 11 de agosto, de homologación del acuerdo de asistencia familiar, que dio lugar a la emisión de los mandamientos de apremio en su contra y posterior conducción a la cárcel pública de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin que estuviera ejecutoriada dicha Resolución.

En este comprendido de la revisión de los antecedentes insertos en el expediente, se tiene que Nicole Luciana Miranda Pantoja, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2018, ante la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, solicitó liquidación de asistencia familiar, por cuya razón se emitió el decreto de 20 de igual mes y año, disponiendo que la misma pase a conocimiento de la parte adversa para su pronunciamiento, providencia que fue notificada a Juan Pablo Alberto Miranda Virreira el 27 de febrero de 2018, en el Centro Comercial “Shopping Norte” 2, oficina 251; posteriormente, ante el memorial presentado por la mencionada beneficiaria, el 14 de marzo de 2018, la indicada autoridad judicial emitió el Auto de 16 del mismo mes y año, aprobando la liquidación por la suma de Bs11 400.- (once mil cuatrocientos bolivianos) que debería pagar el obligado. Por escrito presentado el 11 de abril del mencionado año, la demandante del proceso familiar solicitó a la citada autoridad judicial, orden de “aprehensión”, la que fue dispuesta por decreto de 12 de igual mes y año.

El ahora accionante, por escrito presentado el 11 de abril de 2018, ante la Jueza mencionada, adjuntó recibo de depósito judicial y solicitó nueva liquidación, por cuyo motivo se emitió el mandamiento de apremio de 2 de mayo de igual año, descontando el efectuado de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos). El mismo obligado, mediante memorial interpuesto el 9 de mayo de idéntico año, adjuntó nuevo depósito solicitando se deje sin efecto el mandamiento librado y se realice nueva liquidación; razón por la cual se emitió el mandamiento de apremio de 30 de mayo del indicado año, descontando el depósito de Bs300.- (trescientos bolivianos). El 6 de junio del mismo año, el impetrante de tutela, adjuntó otro depósito judicial, solicitando se deje sin efecto el mandamiento emitido y se ordene nueva liquidación, por cuyo motivo el 27 de junio de 2018, se emitió mandamiento de apremio por la suma de Bs10 400.-; para finalmente ante la imposibilidad de ejecutar el mismo, se emita uno nuevo el 18 de julio de igual año, por la misma suma.

En razón a lo anterior, debemos señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la supuesta indebida emisión del mandamiento de apremio corporal, la errónea notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar, su posterior aprobación y orden de pago, así como otras posibles lesiones al debido proceso dentro el referido proceso familiar, debieron ser reclamadas previamente ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través de la activación de los medios intraprocesales idóneos establecidos para el efecto con la finalidad de que dicha autoridad judicial deje sin efecto el acto procesal observado o en su caso el mandamiento de apremio expedido.

Por consiguiente, le correspondía al accionante plantear todos los reclamos que son objeto de la presente acción tutelar, vía incidente de nulidad ante la autoridad jurisdiccional a efectos de resguardar la vulneración de sus derechos y garantías, en los mismos términos que lo hace ahora ante la justicia constitucional; vale decir, dando oportunidad a las autoridades judiciales dentro de la jurisdicción ordinaria, a pronunciarse conforme a la norma procesal de familia precedentemente citada, restableciendo el derecho invocado como lesionado por el impetrante de tutela; por lo que con carácter previo a interponer la acción de libertad, necesariamente debió interponer incidente de nulidad, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional reconoció a este mecanismo intraprocesal de la jurisdicción ordinaria, como idóneo, expreso, efectivo y oportuno establecido para el restablecimiento del debido proceso en asistencia familiar y la reparación de las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido; sin embargo, al no haber obrado en dicho sentido y más bien haber acudido de manera directa a la presente acción tutelar, no cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; más aún si de los datos adjuntos se evidencia que el accionante no estaba en estado absoluto de indefensión, ya que presentó tres memoriales posteriores al inicial mandamiento de apremio, acreditando pagos parciales el 11 de abril, el 9 de mayo y el 6 de junio de 2018, escritos en los que dicho sea de paso no cuestionó las presuntas lesiones al debido proceso que ahora las denuncia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 193 a 199, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo del asunto, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO