SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 193 a 199, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: 1) La nulidad de la “…tercera orden de apremio de fecha 12 de abril del año 2018…” (sic), y posteriores órdenes de apremio emitidas antes de la presentación de la acción de libertad, siendo ilegal la providencia de 9 de mayo de 2018, por la que, la autoridad demandada dispuso “…orden de Allanamiento…”, con habilitación de horas extraordinarias para ejecutar una orden de aprehensión; 2) La inmediata emisión del mandamiento de libertad a favor del ahora titular de la acción, siempre que no esté detenido por otra causa; 3) La reparación del daño material e inmaterial en favor del accionante, los que serán calificados en ejecución de sentencia y satisfechos por la Jueza demandada; 4) La remisión de los antecedentes del proceso al Consejo de la Magistratura, para que se investigue si la autoridad demandada cometió la infracción prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 5) La legal notificación de la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar al ahora titular de la acción; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada de forma irregular admitió la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar sin la firma de Daysi Olga Pantoja Barroso, una de las intervinientes en el acuerdo referido; asimismo el citado acuerdo fue presentado en documento privado y no en documento público con reconocimiento de firmas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 448.III del CFPF; ii) La Resolución 521/2016, extrañamente homologó el documento privado de acuerdo transaccional de 2 del mismo mes y año, siendo la Resolución citada, contraria a las leyes por manifiesto quebrantamiento del art. 448 del CFPF, asimismo en la referida Resolución, se insertaron datos falsos al señalar que “…las tres personas que han planteado la demanda de homologación de acuerdo transaccional…” (sic), cuando la única demandante fue Nicole Luciana Miranda Pantoja; iii) La Jueza demandada previo a disponer la admisión de la demanda, debió efectuar su revisión para establecer el cumplimiento de los requisitos formales y en caso de estar cumplidos, disponer el ingreso de obrados a despacho para dictar sentencia; empero, este trámite está previsto únicamente en los casos en los que se adjunta el acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas, y al ser un documento público el presentado, correspondía disponer la intimación al obligado concediéndole cinco días para que se oponga a la demanda y solicite la aplicación de procedimiento extraordinario antes de dictar sentencia; iv) La diligencia de notificación con la demanda de homologación de acuerdo transaccional y auto de admisión de demanda realizada el 7 de septiembre de igual año, al ahora accionante, carece de validez pues no consigna la hora y lugar de notificación, siendo lo más alarmante, el hecho de que el 11 de agosto de 2016, se emitió sentencia de homologación de acuerdo transaccional, notificándose al ahora titular de la acción, el 7 de septiembre del citado año, con la demanda y el Auto de admisión de  demanda; v) La notificación al ahora impetrante de tutela con la primera solicitud de liquidación de 19 de septiembre del mismo año, y providencia de 20 del citado mes y año, se practicó en un lugar consignado como “…domicilio procesal señalado…” (sic), notificándoselo posteriormente con memorial de aprobación y liquidación en la “…Calle Colón esquina Potosí…” (sic), sin especificar numeración; siendo estas notificaciones nulas como lo establece “el art. 171” del Código de Procedimiento Civil (CPC); vi) Se notificó con la Resolución 521/2016, a Nicole Luciana Miranda Pantoja y al impetrante de tutela el 5 de enero de 2018, omitiéndose la notificación a Daysi Olga Pantoja Barroso, cuya intervención debió ser exigida por la autoridad demandada por ser parte del acuerdo transaccional suscrito el 27 de abril de 2016; y, vii) No es entendible que una autoridad jurisdiccional no haya observado las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio admitiendo tres peticiones de liquidación de asistencia familiar y aprobándolas, antes de que se notifique al ahora accionante con la sentencia emitida y antes de declararse su ejecutoria, privando de libertad en tres oportunidades al aludido.