SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
II.13.
II.13. Consta acta de representación de 2 de julio de 2018, por el que Ever Rolando Flores Pérez, funcionario policial, dio a conocer sobre la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de apremio emitido contra el impetrante de tutela, porque en el mismo no se especificó el domicilio real o laboral para proceder al allanamiento y la ruptura de candados, ante este hecho, Nicole Luciana Miranda Pantoja, el 3 del referido mes y año, mediante memorial solicitó a la Jueza demandada se extienda nuevamente el mandamiento identificando como domicilio real del impetrante de tutela en “…CALLE COLON ESQUINA POTOSI Nº 427, TERCER PISO O EN SU DOMICILIO LABORAL SITUADO EN LA CALLE COLON ESQUINA POTOSI N| 427 SEGUNDO PISO Nº 2”, obteniendo la Resolución de 4 del citado mes y año, que concedió lo pedido por la demandante del proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar (fs. 59 a 61).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En lo que concierne a la vigencia del mandamiento de apremio
- la parte accionante no debió acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso por asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos
- el peticionante de tutela arguye que el mandamiento de apremio se habría emitido lesionándose el debido proceso y al margen del ordenamiento jurídico vigente
- en mérito a los razonamientos expuestos y habida cuenta que el demandante de tutela no interpuso el incidente de nulidad de notificación que -se reitera- es el mecanismo intraprocesal idóneo, expreso, efectivo y oportuno establecido en la jurisdicción ordinaria, para el restablecimiento del debido proceso;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR