SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio en su contra sin considerar que no fue notificado personalmente ni en su domicilio real con la liquidación de pensiones devengadas; que no se tomaron en cuenta los pagos parciales realizados al momento de emitir el referido mandamiento; que se trata del tercer mandamiento de apremio librado en su contra y por cuyo motivo debió asumirse otras medidas que aseguren el cumplimiento de la asistencia familiar sin restringir su libertad; y, que debe verificarse el uso y destino de la asistencia familiar por parte de la beneficiaria. Asimismo, en audiencia indicó que existe otra irregularidad más cometida en el proceso familiar, ya que recién fue notificado con la Resolución 521/2016 de 11 de agosto, de homologación del acuerdo de asistencia familiar, que dio lugar a la emisión de los mandamientos de apremio en su contra y posterior conducción a la cárcel pública de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin que estuviera ejecutoriada dicha Resolución.

En este comprendido de la revisión de los antecedentes insertos en el expediente, se tiene que Nicole Luciana Miranda Pantoja, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2018, ante la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, solicitó liquidación de asistencia familiar, por cuya razón se emitió el decreto de 20 de igual mes y año, disponiendo que la misma pase a conocimiento de la parte adversa para su pronunciamiento, providencia que fue notificada a Juan Pablo Alberto Miranda Virreira el 27 de febrero de 2018, en el Centro Comercial “Shopping Norte” 2, oficina 251; posteriormente, ante el memorial presentado por la mencionada beneficiaria, el 14 de marzo de 2018, la indicada autoridad judicial emitió el Auto de 16 del mismo mes y año, aprobando la liquidación por la suma de Bs11 400.- (once mil cuatrocientos bolivianos) que debería pagar el obligado. Por escrito presentado el 11 de abril del mencionado año, la demandante del proceso familiar solicitó a la citada autoridad judicial, orden de “aprehensión”, la que fue dispuesta por decreto de 12 de igual mes y año.

El ahora accionante, por escrito presentado el 11 de abril de 2018, ante la Jueza mencionada, adjuntó recibo de depósito judicial y solicitó nueva liquidación, por cuyo motivo se emitió el mandamiento de apremio de 2 de mayo de igual año, descontando el efectuado de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos). El mismo obligado, mediante memorial interpuesto el 9 de mayo de idéntico año, adjuntó nuevo depósito solicitando se deje sin efecto el mandamiento librado y se realice nueva liquidación; razón por la cual se emitió el mandamiento de apremio de 30 de mayo del indicado año, descontando el depósito de Bs300.- (trescientos bolivianos). El 6 de junio del mismo año, el impetrante de tutela, adjuntó otro depósito judicial, solicitando se deje sin efecto el mandamiento emitido y se ordene nueva liquidación, por cuyo motivo el 27 de junio de 2018, se emitió mandamiento de apremio por la suma de Bs10 400.-; para finalmente ante la imposibilidad de ejecutar el mismo, se emita uno nuevo el 18 de julio de igual año, por la misma suma.

En razón a lo anterior, debemos señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la supuesta indebida emisión del mandamiento de apremio corporal, la errónea notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar, su posterior aprobación y orden de pago, así como otras posibles lesiones al debido proceso dentro el referido proceso familiar, debieron ser reclamadas previamente ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través de la activación de los medios intraprocesales idóneos establecidos para el efecto con la finalidad de que dicha autoridad judicial deje sin efecto el acto procesal observado o en su caso el mandamiento de apremio expedido.

Por consiguiente, le correspondía al accionante plantear todos los reclamos que son objeto de la presente acción tutelar, vía incidente de nulidad ante la autoridad jurisdiccional a efectos de resguardar la vulneración de sus derechos y garantías, en los mismos términos que lo hace ahora ante la justicia constitucional; vale decir, dando oportunidad a las autoridades judiciales dentro de la jurisdicción ordinaria, a pronunciarse conforme a la norma procesal de familia precedentemente citada, restableciendo el derecho invocado como lesionado por el impetrante de tutela; por lo que con carácter previo a interponer la acción de libertad, necesariamente debió interponer incidente de nulidad, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional reconoció a este mecanismo intraprocesal de la jurisdicción ordinaria, como idóneo, expreso, efectivo y oportuno establecido para el restablecimiento del debido proceso en asistencia familiar y la reparación de las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido; sin embargo, al no haber obrado en dicho sentido y más bien haber acudido de manera directa a la presente acción tutelar, no cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; más aún si de los datos adjuntos se evidencia que el accionante no estaba en estado absoluto de indefensión, ya que presentó tres memoriales posteriores al inicial mandamiento de apremio, acreditando pagos parciales el 11 de abril, el 9 de mayo y el 6 de junio de 2018, escritos en los que dicho sea de paso no cuestionó las presuntas lesiones al debido proceso que ahora las denuncia.