SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

Respecto al Auto de Vista SCC II 50/2018 que resolvió la apelación contra la Sentencia 181/2017

Considerando que “Por memorial de apelación de fs. 185 a 191, se impugna la Sentencia N° 181/2.017, arguyendo que ha momento de emitirse la misma se han cometido actos de omisión restándose verdadera fuerza probatoria producidos y judicializados, causando de esta forma indefensión a la parte, aseverando asimismo que de acuerdo al art. 106-II del Código Procesal Civil constituye causal de nulidad; pidiendo al final se Revoque en su totalidad la sentencia impugnada, declarando probada la demanda principal o de modo alternativo Anular la misma” (sic).

Además, “… de la lectura del memorial de apelación presentada por la parte demandante, se evidencia que los mismos alegan supuesta falta de valoración de la prueba, es decir, tanto de la inspección ocular como de las confesiones testificales, por tal fuere la sentencia parcializada en razón de no responder a los antecedentes procesales; al respecto es preciso señalar que de la revisión del acta de audiencia ocular que cursa a fs. 172 y vlta., del expediente se corrobora que la señora juez de primera instancia verifica que en los terrenos supuestos de perturbación, no cuentan con ninguna clase de sembradío, existiendo simplemente adobes, basura sin vestigios de siembra alguna; asimismo en correlación al informe pericial de fs. 162 a 168, se puede confirmar que los demandantes ahora apelantes, no han efectuado ningún acto material que denote posesión, habiendo únicamente intentado realizar un levantamiento topográfico; con relaciones a las declaraciones testificales todos leídos y valorados conforme a proceso civil, se puede señalar que todos coincidentes en señalar que nunca vieron a los ahora apelantes ser poseedores o realizar actos de posesión sobre los referidos inmuebles, en consecuencia debe señalarse que la naturaleza de esta clase de interdicción tiene como requisito primordial que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, por tal de lo anteriormente referido se asevera que este requisito no se plasma en el presente caso” (sic).

También, “…de la lectura de la sentencia, se evidencia que la misma contiene total coherencia con las fundamentaciones de la pretensión deducida en su momento y debe fundarse que todos los motivos deducidos en ella han sido contestadas y tomadas en cuenta. Por último, con todo lo fundado la señora jueza, no ha infringido normas procesales en la emisión de la sentencia…, habiéndose cumplido normas imperativas insertas en el Código Procesal Civil, y además haber cumplido la verdad material contenida en el art. 30 de la Ley N° 025…” (sic).

Sin embargo, no se pronunciaron en cuanto a lo alegado por los impetrantes de tutela respecto al ejercicio del derecho a la posesión sobre los tres lotes de terreno y el ejercicio de poder de hecho ejercido en los mismos; tampoco, en cuanto a sus títulos de propiedad y el pago anual de los impuestos de estos; también, omitiendo pronunciamiento en relación al ejercicio de la posesión, respaldado por la declaración testifical de “EVARISTA ROJAS ZEGARRA al reconocer en su condición de presidenta de la junta vecinal la Esperanza ‘A’ nuestra filiación como propietarios de los terrenos, admitiendo que en los terrenos se realizaron trabajos agrícolas” (sic).

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron confirmar en forma total la Sentencia 181/2017, que declaró improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión presentada por los impetrantes de tutela, a través de un Auto de Vista que no resolvió todos los aspectos cuestionados por los prenombrados, omitiendo exponer los motivos y razonamientos de la decisión respecto del ejercicio de la posesión señalados en el párrafo anterior, sin sustentar en la consideración de todos los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes.

Concluyéndose que el Auto de Vista SCC II 50/2018 no contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de confirmar totalmente la decisión de declarar improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión presentada, advirtiéndose que no se explicó al justiciable los motivos por los cuales se decidió resolver la problemática jurídica sin considerar su cuestionamiento respecto del ejercicio de la posesión sobre los tres lotes de terreno ni se consideró sus argumentos expuestos sustento de su impugnación en el recurso de apelación, por lo que respecto de la alegada falta de fundamentación y motivación corresponde que la tutela solicitada sea concedida.

A mayor abundamiento, se tiene que los Vocales demandados incurrieron en una omisión valorativa respecto al ejercicio de la posesión vertida en la declaración testifical de Evarista Rojas Zegarra, que en su condición de presidenta de la junta vecinal la Esperanza “A”, al no emitir pronunciamiento ni razonamiento alguno, derivando en una falta de fundamentación y motivación.

Por otra parte, del análisis del Auto de Vista SCC II 50/2018, se tiene que, al emitirse el mismo la decisión asumida no guarda estricta correspondencia con la petición de los impetrantes de tutela, que no fue considerada respecto del ejercicio de la posesisón de los tres lotes de terreno y al resolver confirmar totalmente el fallo dictado por la Jueza a quo, no resguardaron el principio de congruencia, entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, como se advirtió precedentemente no respondiendo en cuanto a la pretensión jurídica señalada.

Por último, con relación a la denuncia de la lesión al derecho a la defensa, entendido como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; en este entendido, el mismo no fue transgredido; toda vez que, los accionantes hicieron uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente; es decir, una vez declarada improbada su demanda de interdicto de recobrar la posesión, plantearon el recurso de apelación contra dicha decisión, con lo que su derecho a la defensa quedó garantizado.