VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0674/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0674/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

a)

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para lo cual, se desarrollarán los siguientes temas: a) La cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones; especial mención al tribunal de apelación; y, c) Análisis del caso concreto.

De la revisión de los argumentos antes anotados, se establece que la autoridad judicial a quo demandada, no motivó ni fundamentó debidamente su Resolución; pues no realizó un análisis ponderado de los siguientes elementos: a) Cuál fue el motivo o los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; b) Cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron, o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; c) La valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 o 235 del CPP; d) La valoración integral de los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, e) Fundamentar y motivar la resolución.

Para el análisis de los argumentos del Auto de Vista 134/2018, se debe tomar en cuenta, que como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, el tribunal de apelación está también obligado a motivar y fundamentar su resolución, realizando de igual manera, un análisis ponderado de los elementos antes anotados; es decir: a) Cuál fue el motivo o los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; b) Cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron, o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; c) La valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 o 235 del CPP; d) La valoración integral de los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, e) Fundamentar y motivar la resolución.

Al efecto, el Auto de Vista 134/2018, en el Considerando III, concretamente en el segundo párrafo, identifica como primer agravio de la defensa, la alusión a que se debe tomar en cuenta el comportamiento del imputado desde su detención, para lo cual, había presentado informes policial del asignado al caso y certificado de buena conducta del Gobernador del Centro de Rehabilitación Mocoví Varones, que no habrían sido tomados en cuenta ni valorados por el Juez a quo; que fue absuelto con los siguientes argumentos:

…de lo que se tiene que referente al art. 234-4 del CPP, el riesgo de fuga, el cual claramente establece el comportamiento del imputado durante el proceso u otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, de lo cual podemos observar claramente que se presenta un informe  de fecha 24 de junio de 2018, en el cual evidenciamos que hace un relato del hecho acontecido siendo que este en un domicilio particular a horas 03:30 de fecha 24/06/2018 hace referencia a una denuncia del hermano que indica que el denunciado habría disparado un arma de fuego tipo lapicero por motivos de celos supuestamente, ya que la víctima se encontraba con la ex novia del denunciado y otro amigo, en el domicilio particular, por lo que se ha solicitado investigaciones del presente caso, también se evidenció el relato que una vez que había disparado el supuesto autor del hecho que corresponde al nombre de Ramiro Guzmán Carvalho, se habría dado a la fuga tal como se puede corroborar también por las actas de denuncias en el cual cursaba en ese entonces dentro del cuadernillo de investigaciones como también el Sr. Miguel Montaño Céspedes hace la misma relación referente al supuesto hecho acontecido, siendo que fue con un arma de fuego tipo lapicero, siendo coincidentes los relatos de la denuncia realizada por Miguel Montaño Céspedes y que habría disparado con un arma de fuego tipo lapicero, hiriendo en el pecho izquierdo el mismo señor Ramiro Guzmán.

Lo cual manifiesta también que se habría disparado por celos y que este se había dado a la fuga, lo cual puede corroborarse por las diferentes declaraciones como la de Wendy Dayana Siles Durán, la cual son coincidentes esta relación de declaración informativa prestada ante la policía, también se tiene como hito principal de que el ciudadano hoy imputado señor Ramiro Guzmán Carvalho se habría iniciado una búsqueda del hoy imputado por particulares y que habría sido detenido en la tranca de la carretera yendo a San Javier, este acto y hecho para este tribunal de alzada tal como hace la relación el juez a quo da a entender referente al hecho suscitado y que posteriormente se da a la fuga el imputado, el cual fue aprehendido por particulares en la carretera a San Javier. Esta relación de los elementos objetivos y claros para que en un primer momento se determine la inclusión del riesgo procesal del numeral 4) del art. 234 del CPP, tal como hemos mencionado, la SCP N° 1092/2017-S3 de fecha 18/10/2017 debe la defensa del imputado desvirtuar estos elementos que han sido claramente establecidos, si bien es cierto presenta informe el asignado al caso como el informe del Gobernador de la cárcel del Mocoví donde manifiesta o indica la defensa del imputado sobre el comportamiento de la detención preventiva hasta el momento que tiene una buena conducta, es decir para este tribunal simplemente son documentos corroborativos a una situación de desvirtuar el riesgo procesal, pero no así va a lo principal para desvirtuar el elemento claro que en su momento se estableció en contra del imputado, que él se ha dado a la fuga con actos y hechos y que fue aprehendido por particulares yendo carretera a San Javier, lo cual en ningún momento esta documentación va a desvirtuar estos elementos e indicios referente a la inclusión de este riesgo procesal, así lo manifiesta la Sentencia Constitucional 1092/2017-S3, es decir tiene que demostrarse con elementos e indicios objetivos para desvirtuar lo que se ha suscitado en la inclusión del riesgo procesal se debe de desvirtuar conforme el numeral 1) del art. 239 del CPP, por lo que para este tribunal la documentación presentada simplemente es corroborativa, es más el juez a quo dentro de su resolución ni siquiera toma en cuanto debido a que no va a la base principal del riesgo procesal donde se incluye el numeral 4 del art. 234 del CPP… (sic).

En este marco, si bien los Vocales codemandados en su análisis; por una parte, hacen referencia concreta y detallada al motivo que determinó la inclusión del riesgo procesal del numeral 4 del art. 234 del CPP, al tiempo de determinar la imposición de la detención preventiva; para posteriormente enlazar su análisis y fundamentación con la referencia de los elementos de prueba aportados por la defensa técnica del imputado, para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar, o en su caso, definir la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; dicho de otro modo, la relación del informe policial del investigador asignado al caso, así como el certificado de buena conducta del Gobernador del Centro de Rehabilitación Mocovi Varones, que a criterio de los Vocales codemandados, no desvirtuarían de manera objetiva el elemento principal que definió el establecimiento del riesgo de fuga, contenido en el numeral 4 del art. 234, detallado por estos, en primera instancia.

No obstante, los Vocales codemandados con relación a este riesgo procesal, que fue el objeto de apelación, debieron motivar su posición sobre el porqué a su criterio, se mantiene latente este riesgo procesal en el tiempo o hasta este momento del proceso penal; toda vez que, cuando se evalúa el comportamiento del imputado, la autoridad judicial debe considerar cuál fue su disposición frente al proceso; es decir, su voluntad de sometimiento procesal; por cuanto, es posible que su conducta procesal podría verse modificada durante el transcurso del proceso.

Por lo que, en esta labor, es menester que los Vocales codemandados fundamenten por qué los elementos probatorios presentados por la defensa técnica del imputado, que precisamente hacen referencia al cambio del comportamiento procesal desde el inicio de las investigaciones, no hacen cesar el peligro procesal, que es la esencia de la determinación sobre la subsistencia en la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, o sopesar aquellas manifestaciones de su inconducta procesal, que dieran lugar a la determinación de mantenerla subsistente; consecuentemente, no se advierte que los Vocales codemandados hubieren motivado ni fundamentado, a través de elementos objetivos, la subsistencia de dicho riesgo procesal; es decir, cómo la circunstancia que el imputado tenga o no buena conducta, incide en la cesación de la detención preventiva solicitada.

Por lo señalado, la Magistrada que suscribe este Voto Disidente considera que no correspondía denegar la tutela; puesto que, las Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, que resolvieron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, no observaron los parámetros legales ni constitucionales desarrollados en el presente Voto Disidente, en el marco del debido proceso y conforme a la normativa penal que la rige.